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INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ADOLECENTES.

INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL PARA ADOLESCENTES.

Para comprender un el procedimiento penal de adolescentes debemos observar lo siguiente:

1. Quienes intervengan en el procedimiento de adolecentes, tienen que estar especializados en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Lo anterior con fundamento en el Artículo 23 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

2.  La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá, en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales de la persona adolescente imputada. Lo anterior con fundamento en el articulo 20 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

3. Para la aplicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, se distinguirán los grupos etarios I, II y III, lo anterior con fundamento en el artículo 5, de dicha ley:

I. De doce a menos de catorce años.

II. De catorce a menos de dieciséis años.

III. De dieciséis a menos de dieciocho años.

4. Las etapas del procedimiento penal para adolescentes se regirá por las normas contenidas en la ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y supletoriamente por las del Código Nacional de Procedimientos Penales (investigación, intermedia y juicio), lo anterior con fundamento en el artículo 118 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

5. Si la persona es menor a doce años de edad el Ministerio Público, deberá inmediatamente dar aviso a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como a la Procuraduría de Protección competente, para que esta apliqué en caso de resultar procedente, el procedimiento de protección y restitución de derechos, establecidos en el artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o en la legislación estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes aplicable. Lo anterior con fundamento en el artículo 126 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

En ningún caso podrán imponerse medidas de internamiento a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción (no hay internamiento en estos casos). Lo anterior con fundamento en el artículo 145, la LNSIJPA.

6. La duración máxima de las medidas de sanción de internamiento que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años. Lo anterior con sustento en el artículo 145 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Así mismo la duración máxima de las medidas de sanción de internamiento que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años. Artículo 145 LNSIJPA.

7. Las medidas de internamiento solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada. Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad. Lo anterior con fundamento en el artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución. Lo anterior con fundamento en el artículo 122, penúltimo párrafo de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

8. La revisión de la medida cautelar de internamiento preventivo deberá ser revisada mensualmente, en audiencia, por el Juez de Control. En la audiencia se revisarán si las condiciones que dieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso, si se puede imponer una medida cautelar menos lesiva. Con fundamento en el Artículo 121 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

9. La prescripción de la acción penal se ajustará a lo siguiente:

I. Para las personas adolescentes del Grupo etario I, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de un año.

II. Para las personas adolescentes del Grupo etario II, la prescripción de la acción penal, en ningún caso podrá exceder de tres años.

III. Para adolescentes del Grupo etario III, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de cinco años. Lo anterior con fundamento en el artículo 109 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

10. En la ley  Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, solo se contemplan las soluciones alternas, como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. La terminación anticipada como lo es el abreviado no se contempla en dicha ley pero podría plantearse (de esto escribiré en la página).

11. El Proceso de Ejecución para Adolescentes, se encuentra regulado en Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

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