PRUEBA DE REFUTACIÓN.
La prueba de refutación también es contemplada por el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su párrafo segundo, que para referencia inmediata se transcribe:
Artículo 390.
…
Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
La prueba de refutación, históricamente hablando, se ha estimado como aquella que se ofrece por el demandante, para explicar o contradecir evidencia presentada por
el demandado.Es decir, tiene una connotación de refutación o contradicción, con relación a una prueba ofrecida por el demandante. Así, en materia penal, la prueba acusatoria es la ofrecida por la fiscalía, sin que esto conlleve necesariamente a que sólo
pueda ser refutada la prueba de cargo, sino también puede refutarse la de descargo.
En el sistema anglosajón la prueba de refutación se conoce como rebuttal evidence, o prueba de descargo, lo que quiere decir que todo elemento de convicción ofrecido por la defensa, para contradecir la teoría del caso de la fiscalía, se llamará prueba de refutación.
Sin embargo, la mayoría de los sistemas acusatorios latinoamericanos son más
específicos (y quisiera calificar más adecuados), cuando se refieren a la prueba de
refutación, ya que no la contemplan en sus sistemas genéricamente como una prueba
de descargo, sino como aquella tendente a demeritar la veracidad de algún medio de
convicción ofrecido por la contraparte; cuestión que tiene sustento en la doctrina, en
tanto algunos autores han definido a la prueba de refutación como aquella conducentea menoscabar la credibilidad del testigo, evidenciando así alguna falsedad que no es
inicialmente ostensible para el órgano jurisdiccional.
En sistemas procesales penales como el colombiano, existe una clara diferenciación entre prueba de refutación y aquella que se erige para demeritar la credibilidad
del testigo, ya que, en cuanto a la primera, el Código de Procedimiento Penal de la
República de Colombia establece que por regla general, las pruebas en juicio serán
desahogadas en primer término por la fiscalía y luego por la defensa, a menos que ésta
tenga elementos de refutación, en cuyo caso se realizará el ofrecimiento de desahogo
a la inversa. Por su parte, la credibilidad del testigo, que se prevé en el numeral 403 de
esa legislación, es una institución disímil que se erige con la finalidad de demeritar
al testigo en su persona o su dicho, bajo hipótesis perfectamente delimitadas en aquel
sistema procesal.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en nuestro país, como se puede leer del artículo que se ha transcrito, optó por otorgar a la prueba de refutación la exclusividad de demeritar la veracidad, autenticidad o integridad de la rendición de un medio de prueba, esto es, ya que los órganos de prueba son los sujetos físicos (o incluso, en algunos casos, son pruebas materiales) que van a perfeccionar el medio de convicción, la prueba de refutación tendrá la finalidad de desacreditar:
• Que el testigo se está conduciendo con verdad en su dicho.
• Que esa persona cuenta con la acreditación o los requisitos con los que se está conduciendo.
• Que dicho testigo es una persona recta, proba e intachable, al menos, para fungir como tal.
De esa manera, la esencia de la prueba de refutación es la deslegitimación, en sentido
amplio, del órgano de prueba.
LA PRUEBA LIBRE Y LÓGICA
SISTEMA PENAL ACUSATORIO MEXICANO
IVÁN AARON ZEFERÍN HERNÁNDEZ