MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido (debe de haber datos de prueba que establezcan lo anterior). Son medidas de protección las siguientes:
1.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.
2.- Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre.
3.- Separación inmediata del domicilio.
4.- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable.
5.- La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos.
6.- Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.
7.- Protección policial de la víctima u ofendido.
8.- Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.
9.- Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus
descendientes.
10.- El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III del artículo 137 del CNPP, deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Las providencias precautorias sirven para
garantizar la reparación del daño, estas las podrán solicitar la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, son providencias precautorias:
1.- El embargo de bienes.
2.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo. Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público. Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño.
La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su
Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos. Lo anterior con fundamento del artículo 137 al 139 del CNPP.