DELITOS FISCALES
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en
los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos, dentro de dichos procedimientos. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Código Fiscal de la Federación, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
1.- Formule querella, tratándose de los delitos previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, del Código Fiscal de la Federación, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
2.- Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, en lo delitos establecidos en los artículos 102, 103 y 115 del Código Fiscal de la Federación.
3.- Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
En la Reforma Penal Fiscal del 2019, se modifico lo siguiente:
1.- Aumentaron la pena para que compre o venda facturas:
Se impuso una pena, de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación.
2.- Se establecio imponer la misma pena impuesta en el artículo arriba citado, a quien permita o publique a traves de cualquier medio anuncios para la adquisicion o enajenación de comprobantes fiscales, que amparen operaciones inexistentes falsas o actos simulados. Artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación.
3.- Se estableció la destitución e inhabilitación de los servidores públicos que participen en un delito Fiscal. Artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación.
4.- Se considerará de delincuencia organizada a quiénes cometan contrabando y su equiparable. Artículo 2, fracción VIII, de la LFCDO.
5.- Serán sancionados como miembros de la delincuencia organizada a quienes cometan el delito de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada . Artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, solo cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto, en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
6.- Serán sancionados como miembros de la delincuencia organizada quienes expidan o enajenen comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Pero solo cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
7.-Serán amenaza a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 párrafo séptimo, fracciones I, II y III del código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior con fundamento en el artículo 5, fracción XIII, dela Ley Nacional de Seguridad:
a) Contrabando y su equiparable.
b) Defraudación fiscal y su equiparable.
c) La expedición venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes que amparen operaciones inexistentes, falsas, o actos jurídicos simulados.
8.- El artículo 167, párrafo séptimo, fracciones I, II, III , establece los supuestos o montos por los que ameritarán prisión preventiva oficiosa, dichos delitos (en el artículo 19 de la Constitución, no se incluyen en los delitos de PPO, los antes citados, pero en el Código Fiscal de la Federación se establece cuales serán considerados delincuencia organizada, esta última si se considera PPO, en el artículo 19 Constitucional).
9.Establece que no serán procedentes los acuerdos reparatorios para los imputados para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III, del párrafo séptimo del artículo 167, del CNPP
10.- La suspensión condicional del proceso será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP.
11.- Los criterios de oportunidad no podrá aplicarse en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V del artículo 256 del CNPP, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño.
12.- A las personas morales se le pueden imponer algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de determinados delitos, con las modificaciones aprobadas se incluyeron los delitos relacionados con la compra, venta y ofrecimiento de facturas falsas, del Código Fiscal de la Federación