LA ACCIÓN PENAL.
La acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante autoridad judicial o cuando el ministerio público, solicita orden de comparecencia o en su caso la de aprehensión (esto según el artículo 211 del CNPP), así mismo en el artículo 335 del código antes citado, dice que si una vez concluida la fase de investigación complementaria, el ministerio público, estima que dicha investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará acusación.
Lo anterior ha desatado controversia entre los abogados, ya que unos dicen que la acción penal inicia, como lo indica el artículo 211 del CNPP, otros que como lo dispone el artículo 335 del citado código, algunos otros que se inicia con el citatorio a audiencia inicial, puesta disposición del detenido ante autoridad judicial o cuando el ministerio público, solicita orden de comparecencia o en su caso de aprehensión, tal como lo indica el artículo 211 del CNPP, y se perfecciona cuando el mp, formula acusación, como lo dice el artículo 335 del CNPP, pero hay quienes sostienen que fue un error legislativo y que por esa razón se contradicen dichos artículos y que la acción penal inicia con la acusación, su servidor concuerda con esta última hipótesis.