martes, 7 de julio de 2020

24. POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN MÉXICO.

24. POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN MÉXICO.

POSESIÓN

En el artículo 10 constitucional, faculta a todos los ciudadanos a poseer armas de fuego en nuestro domicilio para seguridad y legítima defensa, dicha posesión  queda restringida al domicilio de la persona. Es responsabilidad de todo aquel que posee un arma, el registro de la misma, ante la secretaria de la defensa nacional, tal como se establece el artículo 7, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, menciona las armas que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas en dicha ley, mismas que son:

1.- Artículo 9, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 
Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior 
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

*Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva.

*Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.

2.- Artículo 10, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

PORTACIÓN 

En el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que para portar armas se requiere la licencia respectiva, los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados.Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establece dicha ley.

Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años.

II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas 
físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1.- En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir.

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional.

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas.

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas.

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos.

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo.
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva.
c) Cualquier otro motivo justificado.

2.- En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:
a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así 
como lugares de utilización.

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia secretaría.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Si les interesa portar un arma, hagan sus trámites directamente ante la Secretaria de la Defensa Nacional, les dejo el siguiente link, donde obtendrán mayor información al respecto:

https://www.gob.mx/sedena/documentos/expedicion-de-una-licencia-particular-individual-de-portacion-de-arma-de-fuego