martes, 7 de julio de 2020

OFENDICULAS.

OFENDICULAS.

Las ofendiculas o defensas predispuestas, son aquellos obst谩culos, que suelen oponerse a la acci贸n de los delincuentes (cercos de p煤as, rejas de lanzas, vidrio molido etc.).

El propietario de un inmueble, si coloca una ofendicula y el delincuente se lesiona con 茅sta, al querer ingresar a dicho domicilio, el propietario, para algunos tratadistas estar铆a actuando en leg铆tima defensa (una causa de justificaci贸n), pero otros sostienen, que estar铆a en ejercicio de un derecho (otra causa de justificaci贸n). Por otra parte quien coloca una ofendicula, debe colocar un letrero avisando de la existencia de la misma, para evitar que personas inocentes se hagan da帽o con 茅sta.

POSESI脫N Y PORTACI脫N DE ARMAS DE FUEGO EN M脡XICO.

POSESI脫N Y PORTACI脫N DE ARMAS DE FUEGO EN M脡XICO.

POSESI脫N

En el art铆culo 10 constitucional, faculta a todos los ciudadanos a poseer armas de fuego en nuestro domicilio para seguridad y leg铆tima defensa, dicha posesi贸n  queda restringida al domicilio de la persona. Es responsabilidad de todo aquel que posee un arma, el registro de la misma, ante la secretaria de la defensa nacional, tal como se establece el art铆culo 7, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En los art铆culos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, menciona las armas que pueden poseerse o portarse, en los t茅rminos y con las limitaciones establecidas en dicha ley, mismas que son:

1.- Art铆culo 9, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-autom谩tico de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y tambi茅n en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, as铆 como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Rev贸lveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 
Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podr谩n poseer y portar con la sola manifestaci贸n, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de ca帽贸n de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior 
al 12 (.729 贸 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el art铆culo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los t茅rminos de los art铆culos 21 y 22.

*Art铆culo 21.- Las personas f铆sicas o morales, p煤blicas o privadas, podr谩n poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretar铆a de la Defensa Nacional.

Tambi茅n podr谩n poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, cient铆fico, art铆stico o hist贸rico.

Cuando en una colecci贸n o museo no adscrito a un instituto armado de la Naci贸n, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ej茅rcito, Armada y Fuerza A茅rea, se requerir谩, adem谩s, autorizaci贸n por escrito, de la dependencia respectiva.

*Art铆culo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deber谩n solicitar autorizaci贸n para la adquisici贸n y posesi贸n de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colecci贸n o del museo, e inscribirlas.

2.- Art铆culo 10, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Las armas que podr谩n autorizarse a los deportistas de tiro o cacer铆a, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, rev贸lveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro ol铆mpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de ca帽贸n de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 贸 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 ca帽ones en los calibres autorizados en la fracci贸n anterior, con un ca帽贸n para cartuchos met谩licos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetici贸n o de funcionamiento semi-autom谩tico, no convertibles en autom谩ticos, con la excepci贸n de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los se帽alados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacer铆a de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las dem谩s armas de caracter铆sticas deportivas de acuerdo con las normas legales de cacer铆a, aplicables por las Secretar铆as de Estado u Organismos que tengan injerencia, as铆 como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrer铆a podr谩 autoriz谩rseles rev贸lveres de mayor calibre que el de los se帽alados en el art铆culo 9o. de 茅sta Ley, 煤nicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

PORTACI脫N 

En el art铆culo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que para portar armas se requiere la licencia respectiva, los miembros del Ej茅rcito, Armada y Fuerza A茅rea quedan exceptuados.Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, as铆 como de los servicios privados de seguridad, podr谩n portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establece dicha ley.

Las licencias para la portaci贸n de armas ser谩n de dos clases:

I.- Particulares; que deber谩n revalidarse cada dos a帽os.

II.- Oficiales, que tendr谩n validez mientras se desempe帽e el cargo o empleo que las motiv贸.

Las licencias particulares para la portaci贸n de armas ser谩n individuales para personas 
f铆sicas, o colectivas para las morales, y podr谩n expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1.- En el caso de personas f铆sicas:

A. Tener un modo honesto de vivir.

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional.

C. No tener impedimento f铆sico o mental para el manejo de las armas.

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas.

E. No consumir drogas, enervantes o psicotr贸picos.

F. Acreditar, a criterio de la Secretar铆a de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupaci贸n o empleo.
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva.
c) Cualquier otro motivo justificado.

2.- En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Trat谩ndose de servicios privados de seguridad:
a) Contar con la autorizaci贸n para funcionar como servicio privado de seguridad, y
b) Contar con la opini贸n favorable de la Secretar铆a de Gobernaci贸n sobre la justificaci贸n de la necesidad de la portaci贸n del armamento, y los l铆mites en n煤mero y caracter铆sticas de las armas, as铆 
como lugares de utilizaci贸n.

C. Trat谩ndose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretar铆a de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protecci贸n de sus instalaciones; ajust谩ndose a las prescripciones, controles y supervisi贸n que determine la propia secretar铆a.

D. Acreditar que quienes portar谩n armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracci贸n I anterior.

Si les interesa portar un arma, hagan sus tr谩mites directamente ante la Secretaria de la Defensa Nacional, les dejo el siguiente link, donde obtendr谩n mayor informaci贸n al respecto:

https://www.gob.mx/sedena/documentos/expedicion-de-una-licencia-particular-individual-de-portacion-de-arma-de-fuego

VICIOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACUSACI脫N EN LA ETAPA INTERMEDIA Y ETAPA INTERMEDIA.

VICIOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACUSACI脫N EN LA ETAPA INTERMEDIA Y ETAPA INTERMEDIA.

Cuando el ministerio p煤blico, formula  acusaci贸n, la v铆ctima u ofendido podr谩, constituirse como coadyuvante en el proceso, se帽alar los vicios formales de la acusaci贸n y requerir su correcci贸n, ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusaci贸n del 
Ministerio P煤blico, de lo cual se deber谩 notificar al acusado, solicitar el pago de la reparaci贸n del da帽o y cuantificar su monto, lo anterior con fundamento en el art铆culo 338 del CNPP; as铆 mismo el acusado podr谩 se帽alar vicios formales del escrito de acusaci贸n y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su correcci贸n, no obstante, el acusado o su defensor podr谩n se帽alarlo en la audiencia intermedia, as铆 mismo ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio, solicitar la acumulaci贸n o separaci贸n de acusaciones y manifestarse sobre los acuerdos probatorios, lo anterior con fundamento en el art铆culo 340 del CNPP. Apesar de que en el art铆culo antes citado, dice que el acusado o su defensor podr谩n manifestar por escrito, los cuatro
puntos se帽alados anteriormente, lo ideal es que si lo hagan por escrito y no pretendan hacerlo en las audiencia intermedia, sin antes haberse manifestado por escrito respecto los cuatro puntos citados en el articulo 340 del CNPP, lo anterior, ya que hay un criterio donde se dispone que la defensa se debe manifestar por escrito, de los cuatro puntos a que se refiere el art铆culo antes citado, mas si se van a ofrecer medios de prueba, por lo cual en este peque帽o estudio diremos cuales son los requisitos de forma y fondo, para poderlos distinguir y as铆 poder realizar nuestro escrito, seg煤n sea del lado que nos encontremos, ya sea como asesor jur铆dico o defensor:

VICIOS DE FORMA DEL ART脥CULO 335 DEL CNPP.

1.- Franccion I, la individualizaci贸n del o los acusados y de su defensor:

ACUSADO.- Se denominar谩 acusado a la persona contra quien se
ha formulado acusaci贸n… ARTICULO 112 PARAFO SEGUNDO DEL CNPP.

DEFENSOR.- Podr谩 ser designado por el imputado desde el momento de su detenci贸n, mismo que deber谩 ser licenciado en derecho o abogado titulado con c茅dula profesional. A falta de
茅ste o ante la omisi贸n de su designaci贸n, ser谩 nombrado el Defensor p煤blico que corresponda… ARTICULO 115 PARRAFO
SEGUNDO DEL CNPP.

2.- Fraccion II, la identificaci贸n de la v铆ctima u ofendidos y su asesor jur铆dico:

VICTIMA.- Se considera v铆ctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectaci贸n producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerar谩 ofendido a la persona f铆sica o moral titular del bien jur铆dico lesionado o puesto en peligro por la acci贸n u omisi贸n prevista en la ley penal como delito… ARTICULO 108,
PARRAFO PRIMERO DEL CNPP.

ASESOR JURIDICO.- En cualquier etapa del procedimiento, las victimas u ofendidos podr谩n designar a un asesor jur铆dico, el cual deber谩 ser licenciado en derecho o abogado titulado…
ARTICULO 110, PARRAFO PRIMERO DEL CNPP. 

3.- Fraccion VIII, el monto de la reparaci贸n del da帽o y los medios de prueba que ofrece para probarlo:

ART脥CULO 42 DEL CPCDMX (Alcance de la reparaci贸n del da帽o).La reparaci贸n del da帽o comprende, seg煤n la naturaleza del delito
de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restituci贸n de la cosa obtenida por el delito,
incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podr谩 condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;
III. La reparaci贸n del da帽o moral sufrido por la v铆ctima o las personas con derecho a la reparaci贸n, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperaci贸n de la salud ps铆quica y f铆sica de la v铆ctima;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes,
cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesi贸n.

4.- fracci贸n IX, la pena o medida de seguridad cuya aplicaci贸n se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos:

Art铆culo 131. El Ministerio P煤blico tendr谩 las siguientes obligaciones: 

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposici贸n de las penas o medidas de seguridad que correspondan… Art铆culo 131
DEL CNPP.

5.- fracci贸n X, los medios de prueba que el Ministerio P煤blico pretenda
presentar para la individualizaci贸n de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisi贸n o suspensi贸n de la misma.

6.- Fraccion XII, la propuesta de acuerdos probatorios, en su caso y:

ACUERDOS PROBATORIOS: Son aquellos celebrados entre el ministerio p煤blico y el acusado, sin oposici贸n fundada de la v铆ctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o
algunos de los hechos o sus circunstancias… ARTICULO 345 DEL
CNPP.

7.- Fracci贸n XIII, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminaci贸n anticipada del proceso:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- El ministerio p煤blico podr谩 solicitar la apertura del procedimiento abreviado despu茅s de
que se dicte el auto de vinculaci贸n a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio oral… art铆culo 202 del CNPP.

VICIOS DE FONDO DEL ARTICULO 335 DEL CNPP.

1.- Fracci贸n III, relaci贸n clara, precisa, circunstanciada y espec铆fica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar,
as铆 como su clasificaci贸n jur铆dica: 

CONDUCTA: Para el derecho penal, conducta es todo comportamiento que se manifiesta externamente, que normalmente produce un evento o resultado, unidos ambos (conducta y resultado) por un v铆nculo de causalidad. Al derecho penal no le interesan los actos interiores, pues 茅stos no son punibles. 

BIEN JUR脥DICO: En sentido general, aquel bien que el derecho ampara o protege. Su car谩cter jur铆dico deviene de la creaci贸n de una norma jur铆dica que prescribe una sanci贸n para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de
esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su car谩cter jur铆dico.

OBJETO MATERIAL: Todo aquello sobre lo que se concreta la transgresi贸n del bien jur铆dico tutelado y hacia lo cual se dirige el comportamiento del agente.

MEDIOS DE COMISI脫N: Los medios comisivos son aquellos a trav茅s de los cuales se ejecuta el tipo, como pueden ser la violencia moral, violencia f铆sica, enga帽o entre otros.

CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCI脫N: Son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la comisi贸n de un delito que se atribuyen
al imputado.

COMISI脫N POR DOLO Y CULPA:
Dolo: es la voluntad manifiesta de cometer el delito,
sabiendo que lo est谩 cometiendo. Es decir, a pesar de que sabe que su conducta supone la comisi贸n de un delito, quiere realizarla.

Culpa: no existe voluntad de cometer el delito, pero hubiera podido evitarse actuando de otro modo. Esto es, el resultado  era previsible y evitable. Ano preveo lo previsible o actu贸 creyendo que no pasar铆a. 

2.- Fraccion IV, la relaci贸n de las modalidades del delito que concurrieren:

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: Elementos adicionales que se contienen en los tipos penales y que seg煤n su descripci贸n t铆pica aten煤an o agravan la conducta.

3.- Fraccion V, la autor铆a o participaci贸n concreta que se atribuye al acusado:

Autor directo: es aquel que realiza personalmente el delito, de modo directo. Ello se deriva de que dicho concepto se encuentra impl铆cito en la descripci贸n que del sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial; por lo que le es aplicable al que realiza por s铆 el hecho punible, o lo que es lo mismo, aquel cuya acci贸n se le va a imputar, por
referirse a la realizaci贸n directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Autor铆a Mediata: Es aquella en la que el autor no llega a realizar directa, ni personalmente el delito, puesto que el autor se sirve de otra persona, por lo general no responsable penalmente, que ejecuta el hecho t铆pico. Lo que busca la leyes un fundamento que permita reprimir al autor real del delito, mas no a su instrumento, no existiendo duda de que
“el hombre de atr谩s” es quien posee el dominio del hecho.

Coautor铆a: El dominio del hecho es com煤n a varias personas, siendo coautores los que toman parte en la ejecuci贸n del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho). Aqu铆, la acci贸n t铆pica es realizada por dos o m谩s personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una
divisi贸n de funciones, tomando parte, cada uno, en la ejecuci贸n de los hechos.

Instigador: Igualmente conocido con el nombre de inducci贸n, es una t铆pica forma de participaci贸n, aunque por su entidad cualitativa el legislador, a efectos de pena, la equipara a la autor铆a. Se caracteriza porque el inductor hace surgir en
otras personas (inducido) la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realizaci贸n del mismo es el inducido, de lo contrario ser铆a autor mediato. Depende del autor principal (inducido), ya que si este no comienza la ejecuci贸n del delito, no puede castigarse al hombre de atr谩s.

4.- Fraccion VI, la expresi贸n de los preceptos legales aplicables:

Clasificaci贸n jur铆dica: El ministerio publico especificara el tipo penal que se atribuye, grado de ejecuci贸n del hecho, forma de intervenci贸n y la naturaleza culposa o dolosa…
ARTICULO 141, PARRAFO SEGUNDO DEL CNPP. 

5.- Fracci贸n VII, el se帽alamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, as铆 como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigaci贸n:

MEDIOS DE PRUEBA.- Son toda fuente de informaci贸n que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos… ARTICULO
261 DEL CNPP

PRUEBA ANTICIPADA.- Hasta antes de la celebraci贸n de la audiencia de juicio se podr谩 desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 
I. Que sea practicada ante el Juez de control; 
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes
deber谩n expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipaci贸n a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que alg煤n testigo no podr谩 concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado
de salud o incapacidad f铆sica o mental que le impidiese
declarar; 
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y
para evitar la p茅rdida o alteraci贸n del medio probatorio, y 
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la pr谩ctica de pruebas en el juicio…
ARTICULO 304 DEL CNPP.

                      ETAPA INTERMEDIA

Una vez que cierra la investigaci贸n complementaria, el ministerio p煤blico puede sobreseer, suspender o presentar acusaci贸n, cuando ocurre esto 煤ltimo, inicia la etapa intermedia, esta se divide en dos fases, fase escrita y fase oral:

FASE ESCRITA

Iniciar谩 con el escrito de acusaci贸n que formule el Ministerio P煤blico y comprender谩, desde est谩 acusaci贸n hasta la audiencia intermedia (en la audiencia Intermedia, iniciar谩 la fase oral de la etapa Intermedia).

Del 335 al 341 del CNPP

Una vez presentada la acusaci贸n, el Juez de control ordenar谩 su notificaci贸n a las partes al d铆a siguiente. Con dicha notificaci贸n se les entregar谩 copia de la acusaci贸n. Art铆culo 336 del CNPP.

La acusaci贸n deber谩 contener:

 Art铆culo 335 del CNPP.

1. Individualizaci贸n de los imputados y de su defensor.
2. Identificaci贸n de la v铆ctima u ofendido y de su asesor jur铆dico.
3. Relaci贸n de los hechos con claridad y precisi贸n, en modo, tiempo y lugar; as铆 como su calificaci贸n jur铆dica.
4  Relaci贸n de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal.
5. La autor铆a o participaci贸n que se atribuye al acusado.
6. Los preceptos legales aplicables.
7. Los medios de prueba que el Ministerio P煤blico pretende presentar y, en su caso, la prueba anticipada que se haya desahogado en la etapa de investigaci贸n.
8. El monto de la reparaci贸n del da帽o.
9. La pena o medida de seguridad que el Ministerio P煤blico solicita.
10. Los medios de prueba para la individualizaci贸n de la pena.
11. Solicitud de decomiso de bienes asegurados.
12. Propuesta de acuerdos probatorios.
13. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

PARTICIPACI脫N DEL ASESOR EN LA FASE ESCRITA ART脥CULO. 338 CNPP

Dentro de los tres d铆as siguientes de la notificaci贸n de la acusaci贸n formulada por el Ministerio P煤blico, la v铆ctima u ofendido podr谩n mediante escrito:

I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso.
II. Se帽alar los vicios formales de la acusaci贸n y requerir su correcci贸n.
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusaci贸n del Ministerio P煤blico.
IV. Solicitar el pago de la reparaci贸n del da帽o y cuantificar su monto.

PARTICIPACI脫N DE LA DEFENSA EN LA FASE ESCRITA ART脥CULO. 340 CNPP

Dentro de los diez d铆as siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la v铆ctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podr谩n:

I. Se帽alar vicios formales del escrito de acusaci贸n y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante.
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.
III. Solicitar la acumulaci贸n o separaci贸n de acusaciones.
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

Por otro lado, las partes deber谩n realizar el descubrimiento probatorio, consiste en la obligaci贸n de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. 

En el caso del Ministerio P煤blico, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigaci贸n, as铆 como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio P煤blico a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecer谩 en la audiencia intermedia.

El Ministerio P煤blico deber谩 cumplir con esta obligaci贸n de manera continua a partir de los momentos establecidos en el p谩rrafo tercero del art铆culo 218 de este C贸digo, as铆 como permitir el acceso del imputado o su defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigaci贸n, salvo las excepciones previstas en el CNPP.

La v铆ctima u ofendido, el asesor jur铆dico y el acusado o su defensor, deber谩n descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los art铆culos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deber谩n entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio P煤blico. 

En caso de que el acusado o su defensor, requiera m谩s tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podr谩 solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos. Lo anterior con fundamento en el art铆culo 337 del CNPP.

FASE ORAL

Dar谩 inicio con la celebraci贸n de la audiencia intermedia y culminar谩 con el dictado del auto de apertura a juicio.

Del 342 al 347 del CNPP.

AUDIENCIA INTERMEDIA

1. Presentaci贸n de la Audiencia por el auxiliar de sala.

2. Apertura de la Audiencia por parte del Juez.

3. Identificaci贸n de los comparecientes en la Audiencia.

4. El juez pregunta si las partes llegaron a alguna salida alterna o si se llevara a cabo una terminaci贸n anticipada del proceso (procedimiento abreviado).

En ocasiones cuando la defensa plantea el procedimiento abreviado en la audiencia intermedia, se difiere la misma, pero como solo se puede diferir por diez d铆as y el ministerio p煤blico, para tener la autorizaci贸n de su superior, para la celebraci贸n del procedimiento abreviado, tarda m谩s de 10 d铆as, el acusado renuncia a plazos, para que la representaci贸n social pueda tener la autorizaci贸n de superior para el abreviado.

5. El juez se cerciora del descubrimiento probatorio.

6. Vicios Formales:

a) Fracci贸n I, del art铆culo 335 del CNPP, la individualizaci贸n del o los acusados y de su defensor.
b) Fracci贸n II, del art铆culo 335 del CNPP, la identificaci贸n de la v铆ctima u ofendidos y su asesor jur铆dico, etc.

Lo anterior seg煤n el libro de Alamilla Villeda, Erasmo Palem贸n, Secuencia del Procedimiento Penal en el C贸digo Nacional, 3ra. Edici贸n, M茅xico, INACIPE, 2018.

7.Incidencias.

Excepciones:
a) Incompetencia.
b) Litispendencia.
c) Cosa juzgada.
d) Extinci贸n de la acci贸n.

8. El juez pregunta si se plantear谩 acumulaci贸n o separaci贸n de procesos.

9. Exposici贸n de la Acusaci贸n.

10. Exposici贸n de la Defensa en relaci贸n con la acusaci贸n.

11. Acuerdos Probatorios.

12. Ofrecimiento de medios de prueba por parte del MP.

13. Debate de la defensa respecto de los medios de prueba ofrecidas por el MP.

14. Resoluci贸n respecto de la admisi贸n de los medios de prueba del MP.

15. Ofrecimiento de medios de prueba por parte del asesor jur铆dico.

16. Debate respecto de admisi贸n de los medios de prueba del asesor jur铆dico.

17. Resoluci贸n respecto de la admisi贸n de los medios de prueba del asesor jur铆dico.

18. Ofrecimiento de medios de prueba por parte de la defensor.

19. Debate de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

20. Resoluci贸n de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Nota:

Los Medios de prueba ofrecidos por el ministerio p煤blico, asesor jur铆dico y defensa podr谩n ser excluidos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones.
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
c) Innecesarias:
I. Por referirse a hechos p煤blicos, notorios o incontrovertidos.

II. Por haberse obtenido con violaci贸n a derechos fundamentales (prueba il铆cita).
III. Por haber sido declaradas nulas.
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones se帽aladas en este C贸digo para su desahogo. Lo anterior con fundamento en el art铆culo 346 del CNPP.

21. Dictado del auto de apertura a juicio.

Nota:

El auto de apertura a juicio debe contener:

I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, as铆 como la fecha y hora fijadas para la audiencia.
II. La individualizaci贸n de los acusados.
III. Las acusaciones que deber谩n ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, as铆 como los hechos materia de la acusaci贸n.
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes.
V. Los medios de prueba admitidos que deber谩n ser desahogados en la audiencia de juicio, as铆 como la prueba anticipada.
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualizaci贸n de las sanciones y de reparaci贸n del da帽o.
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en t茅rminos de este C贸digo.
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

22. 脷ltimas manifestaciones de las partes  y se declara cerrada la audiencia.

LA ACCI脫N PENAL.

LA ACCI脫N PENAL.

La acci贸n inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposici贸n del detenido ante autoridad judicial o cuando el ministerio p煤blico, solicita orden de comparecencia o en su caso la de aprehensi贸n (esto seg煤n el art铆culo 211 del CNPP), as铆 mismo en el art铆culo 335 del c贸digo antes citado, dice que si una vez concluida la fase de investigaci贸n complementaria, el ministerio p煤blico, estima que dicha investigaci贸n aporta elementos para ejercer la acci贸n penal contra el imputado, presentar谩 acusaci贸n. 

Lo anterior ha desatado controversia entre los abogados, ya que unos dicen que la acci贸n penal inicia, como lo indica el art铆culo 211 del CNPP, otros que como lo dispone el art铆culo 335 del citado c贸digo, algunos otros que se inicia con el citatorio a audiencia inicial, puesta disposici贸n del detenido ante autoridad judicial o cuando el ministerio p煤blico, solicita orden de comparecencia o en su caso de aprehensi贸n, tal como lo indica el art铆culo 211 del CNPP, y se perfecciona cuando el mp, formula acusaci贸n, como lo dice el art铆culo 335 del CNPP, pero hay quienes sostienen que fue un error legislativo y que por esa raz贸n se contradicen dichos art铆culos y que la acci贸n penal inicia con la acusaci贸n, su servidor concuerda con esta 煤ltima hip贸tesis.



REGISTRO NACIONAL DE DETENCIONES.

REGISTRO NACIONAL DE DETENCIONES.

El Registro Nacional de Detenciones, consiste en una base de datos, que concentra la informaci贸n a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o c铆vico, respectivamente. Dicho registro forma parte del Sistema Nacional de Informaci贸n, en Seguridad P煤blica y tiene por objetivo prevenir la violaci贸n de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparici贸n forzada. El n煤mero de registro de la detenci贸n que otorgue el Sistema de Consulta, tendr谩 la finalidad de establecer el seguimiento a la persona detenida, hasta que es puesta en libertad por parte de la autoridad competente en cualquiera de las etapas del proceso penal o administrativo.

El Registro inmediato, sobre la detenci贸n que realizar谩 la autoridad deber谩 contener, al 
menos, los siguientes elementos:

1.-  Nombre.

2.- Edad.

3.- Sexo.

4.- Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detenci贸n y los motivos de la misma, as铆 como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensi贸n, detenci贸n por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo.

5.- Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detenci贸n. En su caso, instituci贸n, rango y area de adscripci贸n.

6.- La autoridad a la que ser谩 puesta a disposici贸n.

7.- El nombre de alg煤n familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida 
acceda a proporcionarlo.

8.- El se帽alamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista.

9.- Los dem谩s datos que determine el Centro Nacional de Informaci贸n que permitan atender el objeto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.

El Sistema de Consulta, en su caso, emitir谩 el reporte correspondiente de la persona 
detenida, el cual deber谩 contener al menos lo siguiente:

1.- La autoridad o instituci贸n que efectu贸 la detenci贸n.

2.- La autoridad que tiene a su disposici贸n a la persona detenida.

3.- El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida.

4.- Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detenci贸n.

Trat谩ndose de delincuencia organizada solo estar谩 disponible la informaci贸n sobre la fecha de la detenci贸n y si la persona se encuentra detenida.

Dicho registro deber谩 realizarse sin dem茅rito, de que la autoridad, que efect煤e la detenci贸n cumpla con la obligaci贸n de emitir su respectivo informe policial y dem谩s documentos a que se refiere, el CNPP.

La implementaci贸n sera gradual de acuerdo a 
lo siguiente:

a) Para el caso de la informaci贸n referente a los registros de detenciones en materia de delitos federales, en un plazo no mayor a 180 d铆as, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto (ocurri贸 el 23 de Noviembre del 2019).

b) Para el caso de la informaci贸n referente a los registros de detenciones en materia de delitos del fuero com煤n, a m谩s tardar al 1 de abril del a帽o 2020.

c) Para el caso de la informaci贸n referente a los registros de detenciones de car谩cter 
administrativo, a m谩s tardar al 1 de abril del a帽o 2021.

En el siguiente link, podr谩n consultar el registro de las detenciones, en caso de que el ministerio p煤blico, sea omiso a realizar dicho registro, se puede utilizar como materia del debate, en el control de la detenci贸n (adem谩s de lo que ya sabemos, como si hubo o no flagrancia o caso urgente etc.).

https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx/


MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

Los mecanismos de soluci贸n de controversia son la mediaci贸n, la conciliaci贸n y la junta restaurativa:

MEDIACI脫N

Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonom铆a, buscan, construyen y proponen opciones de soluci贸n a la controversia, con el fin de alcanzar la soluci贸n de 茅sta. El facilitador durante la mediaci贸n propicia la comunicaci贸n y el entendimiento mutuo entre los intervinientes.

LA CONCILIACI脫N

Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonom铆a, proponen opciones de soluci贸n a la controversia en que se encuentran involucrados. Adem谩s de propiciar la comunicaci贸n entre los Intervinientes, el Facilitador podr谩, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de soluci贸n diversas.

JUNTA RESTAURATIVA

La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la v铆ctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonom铆a, buscan, construyen y proponen opciones de soluci贸n a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, as铆 como la reintegraci贸n de la v铆ctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposici贸n del tejido social.

Los principios rectores de los Mecanismos Alternativos de soluci贸n de controversias son:

1.- Voluntariedad: La participaci贸n de los Intervinientes deber谩 ser por propia decisi贸n, libre de toda coacci贸n y no por obligaci贸n.

2.-  Informaci贸n: Deber谩 informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances.

3.-  Confidencialidad: La informaci贸n tratada no deber谩 ser divulgada y no podr谩 ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se est茅 cometiendo o sea inminente su consumaci贸n y por el cual peligre la integridad f铆sica o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicar谩 al Ministerio P煤blico para los efectos conducentes.

4.- Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecer谩n de toda forma estricta, propiciar谩n un entorno que sea id贸neo para la manifestaci贸n de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitar谩 establecer formalismos innecesarios y se usar谩 un lenguaje sencillo.

5.- Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deber谩n ser conducidos con objetividad, evitando la emisi贸n de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes.

6.- Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciar谩n condiciones de equilibrio entre los Intervinientes.

7.- Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deber谩n conducir su participaci贸n durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad. 

Lo anterior encuentra su fundamento en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en Materia Penal.

domingo, 5 de julio de 2020

JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA EJECUCI脫N DE SANCIONES.

JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA EJECUCI脫N DE SANCIONES.

En la ejecuci贸n de sanciones penales, podr谩n llevarse procesos de justicia restaurativa, en los que la v铆ctima u ofendido, el sentenciado y en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonom铆a, participan de forma 
individual o conjuntamente de forma activa en la resoluci贸n de cuestiones derivadas del delito, con el objeto de identificar las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, as铆 como a coadyuvar en la reintegraci贸n de la v铆ctima u ofendido y del sentenciado a la comunidad y la recomposici贸n del tejido social. La justicia restaurativa se regir谩 por los principios de voluntariedad de las partes, flexibilidad, responsabilidad, confidencialidad, neutralidad, honestidad y reintegraci贸n.

Los procesos de justicia restaurativa en la ejecuci贸n de sanciones, ser谩n procedentes para todos los delitos y podr谩n ser aplicados a partir de la emisi贸n de sentencia condenatoria.

En la audiencia de individualizaci贸n de sanciones en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento informar谩 al sentenciado y a la v铆ctima u ofendido, de los beneficios y la posibilidad de llevar a cabo un proceso de justicia restaurativa en la ejecuci贸n de sanciones; en caso de que por acuerdo de las 
partes se opte por el mismo, el 贸rgano jurisdiccional canalizar谩 la solicitud al 谩rea correspondiente. Si el sentenciado se somete al proceso de justicia restaurativa, el Juez de Ejecuci贸n lo considerar谩 como parte 
complementaria del plan de actividades.

Los procesos de justicia restaurativa en los que participe la v铆ctima u ofendido y el sentenciado constar谩n de dos etapas: 

Preparaci贸n, y Encuentro, en las cuales se contar谩 con la asistencia de un facilitador.

Ser谩n requisitos para su realizaci贸n que el sentenciado acepte su responsabilidad por el delito y participe de manera voluntaria, que la v铆ctima d茅 su consentimiento pleno e informado de participar en el proceso y que sea mayor de edad, verificar que la participaci贸n de la v铆ctima y del sentenciado se desarrolle en condiciones seguras, dichas etapas constan de:

1.- Etapa de Preparaci贸n consiste en reuniones previas del facilitador con el sentenciado y en su caso sus acompa帽antes; para asegurarse que est谩n preparados para participar en un proceso de justicia restaurativa y aceptan su responsabilidad por el delito; reuniones previas del facilitador con la v铆ctima u ofendido y en su caso sus acompa帽antes; para asegurarse que est谩n preparados para participar en un proceso de justicia restaurativa y no existe riesgo de revictimizaci贸n y en caso de que participen autoridades o miembros de la comunidad, reuniones previas del facilitador con los mismos, para asegurar su correcta participaci贸n en el proceso.

2.- Etapa de Encuentro consiste en sesiones conjuntas en las que el facilitador har谩 una presentaci贸n general y explicar谩 brevemente el prop贸sito de la sesi贸n. Acto seguido, formular谩 las preguntas previamente establecidas. Las 
preguntas se dirigir谩n en primer t茅rmino al sentenciado, posteriormente a la v铆ctima u ofendido, en su caso a otros intervinientes afectados por parte de la v铆ctima u ofendido y de la persona imputada respectivamente y, por 煤ltimo, a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la sesi贸n. Una vez que los Intervinientes hubieren contestado las preguntas del facilitador, 茅ste proceder谩 a coadyuvar para encontrar formas espec铆ficas en que los participantes consideren se logra la satisfacci贸n de las necesidades y la reintegraci贸n de las partes en la sociedad.

Enseguida, el facilitador conceder谩 la palabra al sentenciado para que manifieste las acciones que estar铆a dispuesto a realizar para dicho fin, as铆 como los compromisos que adoptar谩 con los participantes. 

El facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los intervinientes, podr谩 concretar un acuerdo que todos est茅n dispuestos a aceptar como resultado de la sesi贸n y en la cual se establecer谩n las conclusiones y acuerdos de la misma. Lo anterior encuentra su fundamento del art铆culo 200 al 205 de la Ley Nacional de Ejecuci贸n Penal.

RECUPERACI脫N DE INMUEBLES ASEGURADOS.