martes, 30 de junio de 2020

6. LIBERTAD EN LA INVESTIGACIÓN, PERDÓN, SALIDAS ALTERNAS Y TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO).

6. LIBERTAD EN LA INVESTIGACIÓN, PERDÓN, SALIDAS ALTERNAS Y TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO).

Cada que tomamos un asunto, debemos tener en claro, que no todos llegaran a juicio oral, por lo cual debemos conocer a la perfección, las siguientes figuras, para saber cuál podemos aplicar al caso concreto, aclarando que la libertad en la investigación, no le pone fin al procedimiento y solo nos sirve para que nuestro representado, siga su investigación inicial en libertad, por lo cual debemos saber en qué supuestos la podemos platear: 

LIBERTAD EN LA INVESTIGACIÓN

Esta figura se encuentra regulada en el CNPP, en su artículo 140, y procede en los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público, determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, asi mismo podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos 
de lo dispuesto en el código citado con anterioridad.

EL PERDÓN 

Dicha figura se encuentra regulada en los códigos sustantivos de cada entidad federativa, es decir, en los codigos penales de cada entidad. En el caso de la Ciudad de México, el perdón, se encuentra regulado en el artículo 100, del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de Mexico, dicho perdón lo debe otorgar la victima u ofendido o el legitimado para  otorgarlo, el mismo extingue la pretensión punitiva respecto los delitos que se persiguen por querella, se puede conceder ante el Ministerio Público, si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

SALIDAS ALTERNAS

Las salidas alternas son dos, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso:

a) Acuerdos Reparatorios: Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una 
vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. Estos procederan únicamente en los delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido, delitos culposos, o delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No procederán los acuerdos reparatorios, en los casos en que el imputado haya celebrado 
anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades Federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP, tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo 
reparatorio. Dichos acuerdos reparatorios procederán, desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 186, 187, 188, 189 y 190 del CNPP. 

b) Suspensión Condicional del Proceso: Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el 
Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

1.- Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.

2.- Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido.

3.- Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso. 

La suspensión condicional del proceso, se puede solicitar una vez dictado el auto de vinculación a proceso,  hasta antes del auto de apertura a juicio. Lo anterior con fundamento del  artículo 191 al 200 del CNPP.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO).

El procedimiento abreviado es una terminación anticipada del proceso,consiste en que el imputado o acusado, según en la etapa donde nos encontremos, admita su responsabilidad por el delito que se le imputa o acusa según la etapa donde nos encontremos, esto con el fin de obtener una reducción en la pena, para que se pueda llevar acabo el mismo, el juez de control debe verificar que: 

1.- Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño.

2.- Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez, la oposición que se encuentre fundada.

3.-  Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances 
del procedimiento abreviado.
b) Expresamente renuncie al juicio oral.
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado.
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa.
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado, después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. El procedimiento abreviado no es un derecho del imputado, esto a la vista de la redacción de los artículos 201, 202 y 203 del CNPP; pero a la vista de nuestra carta magna, artículo 20, apartado A, fracción VII, que a la letra dice: Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley (si este, le plantea el procedimiento abreviado, al ministerio publico, se entiende que no hay oposición). Por lo cual al estar por encima la constitución, que el CNPP, a través de un control difuso, se podría concluir que es un derecho; pero existe un eterno debate si es o no un derecho del imputado, esto lo abordaré en otro artículo.


20. ESCRITO PARA QUE LA VICTIMA SE CONSTITUYA COADYUVANTE EN LA ACUSACION, SOLO ES UN EJEMPLO.

20. ESCRITO PARA QUE LA VICTIMA SE CONSTITUYA COADYUVANTE EN LA ACUSACION, SOLO ES UN EJEMPLO.

CARPETA DE INVESTIGACIÓN: ------------
CARPETA JUDICIAL: ---------
ACUSADO: ---------
VICTIMAS: ------------
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DIVERSO DOS.
ASUNTO: SOLICITUD DE CODYUVANCIA EN EL PROCESO.

C. JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR 
DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
UNIDAD DE GESTIÓN NÚMERO -----
P R E S E N T E  

------------- en mi calidad de VICTIMA INDIRECTA y  -------- en mi calidad de VICTIMA DIRECTA, personalidad debidamente acreditada en la carpeta judicial al rubro citada, con medios para oír y recibir notificaciones, los que obran en autos y nombrando para asistirme y representarme al Asesor Jurídico LIC. -----------,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 4 de la Ley General de Victimas, se solicita lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con los numerales 12, fracción III, 14, 125, fracciones V y VII, de la Ley General de Victimas, 17, 105 fracciones I y II, 109, fracciones XIV y XV, 110, 338 y 339 del Código Nacional de Procedimientos Penales, VENIMOS A CONSTITUIRNOS en el presente proceso penal, a efecto de formular ACUSACIÓN COADYUVANTE, en contra de ---------, por el delito  HOMICIDO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DIVERSOS DOS, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procedo:

I. A CONSTITUIRME COMO COADYUVANTE EN EL PROCESO.
 
 A efecto de que en términos de lo preceptuado por los numerales 12, fracciones II, III y IV, 125 fracciones, V y VII, 169 fracciones I y IX y 170 de la Ley General de Victimas, 17, 108, 109, fracciones V, VII y XV y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se procure la efectiva protección y goce de los derechos consagrados a nuestro favor, en nuestra calidad de víctimas, en cada una de las etapas del procedimiento penal, nombrando de manera conjunta  para la efectiva tutela de dichos derechos al profesionista, Asesor Jurídico, al LIC. ---------.

II.- SEÑALAR VICIOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN Y REQUERIR SU CORRECCIÓN.

  Sólo se hace la precisión de que el Asesor Jurídico, LIC. -------, fue nombrado mediante escrito, cómo asesor jurídico, únicamente por los C. C, ------ y  -------, en su calidad de VICTIMA INDIRECTA, la primera y el segundo en su calidad de VICTIMA DIRECTA, por lo cual solicitamos, se le nombre Asesor Jurídico Publico, a la VÍCTIMA DIRECTA el C.  -------, con el fin de que dicho asesor tutele los derechos de la VÍCTIMA DIRECTA antes citada.

III.- OFRECER MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTIME NECESARIOS PARA COMPLEMENTAR LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 

a) Con la finalidad de acreditar el hecho que la ley señala como delito de  HOMICIDO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DIVERSOS DOS, en contra de -------- (OCCISO), ------ Y ---------; así como la intervención del acusado  -------- en el mismo, esta coadyuvancia en términos del artículo 338, fracción III del código Nacional de Procedimientos Penales, no habiendo más medios que ofertar, hacemos propios y a su vez ofrezco todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el C. Agente del Ministerio público, solicitando que se tengan por ofrecidos aquellos que la representación social ha señalado en su escrito de acusación en cuanto a su contenido y alcance y en obvio de innecesarias repeticiones no se mencionan.

b) De igual manera hacemos propios y a su vez ofrezco todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el C. Agente del Ministerio público, con el fin de acreditar la reparación del daño, solicitando que se tengan por ofrecidos aquellos que la representación social ha señalado en su escrito de acusación en cuanto a su contenido y alcance y en obvio de innecesarias repeticiones no se mencionan. De igual manera ofrecemos los siguientes medios de prueba, para complementar la acusación, y que los mismos son dirigidos a la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, mismos que son agregados a la presente en copia a efecto que se corra traslado y se haga del conocimiento de las partes:

TESTIMONIAL

1.- A cargo del apoderado legal de  PREVISION FINAL S.A DE C.V, el C. -------- quien declarara en relación con la FACTURA, que cuenta con el folio y serie ----, con fecha ------, a favor de --------, por concepto de servicio funerario, misma que ampara la cantidad total de $27.000.00 (VEINTISIETE MIL PESOS 00/100 MN). La forma de incorporación de este medio de prueba será a través de interrogatorio directo por parte de esta codyuvancia mismo que realizara nuestro asesor jurídico, ya que esta resulta idónea y pertinente para acreditar la reparación del daño, con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicitamos desde este momento sea legalmente notificada por este tribunal en el domicilio ------. 

2.- A cargo del apoderado legal de Funeraria Cortes, el C. -------- quien declarara en relación con el RECIBO DE PAGO, expedido a favor de ------, por concepto de pago de panteón, mismo que ampara la cantidad total de $15.000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 MN). La forma de incorporación de este medio de prueba será a través de interrogatorio directo, ya que esta resulta idónea y pertinente con el objeto de acreditar la reparación, con el objeto de  darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicitamos desde este momento sea legalmente notificada por este tribunal, por lo cual se le hace del conocimiento que su domicilio se encuentra en ------.

IV.- SOLICITAR EL PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO.

En términos de lo establecido en los artículos 42, fracción I, del código Penal para el Distrito Federal, 26, 27, fracción I y 64 de la Ley General de Victimas y toda vez que se acredita la afectación y el monto de la reparación del daño en favor de la VICTIMA INDIRECTA la C. --- y la VICTIMA DIRECTA el C.  -----, se solicita, el pago de los siguientes montos:

1.- La indemnización por concepto de muerte tomando en consideración, los cinco mil días de salario mínimo vigente al momento en que ocurrieron los hechos, lo cual corresponde a la cantidad de $400,200.00 (cuatrocientos mil doscientos pesos 00/100 MN) y una indemnización por gastos funerarios el importe de dos meses de salario que corresponde a la cantidad de $4.802.04 (cuatro mil ochocientos dos pesos 40/100 MN), lo anterior con fundamento en los artículos 500 y 502 de la ley federal de trabajo.

2.- El pago por concepto del pago del tratamiento terapéutico que requiere para la recuperación, de la afectación emocional la victima directa el C. -----, mismo que asciende cantidad de 24, 320.00 (veinticuatro mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N), monto que se acredita con el peritaje en psicología realizado en fecha -----, por la licenciada Lic. ---, mismo que será incorporado a juicio a través de interrogatorio directo por parte del agente del ministerio público y que a su vez esta coadyuvancia hizo propio.

3.- El pago por concepto del pago del tratamiento terapéutico que requiere para la recuperación, de la afectación emocional la victima indirecta el ----, mismo que asciende cantidad de 28, 880.00 (veintiocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N), monto que se acredita con el peritaje en psicología, realizado en fecha ------, por la licenciada Lic. Irais Jardón Rodríguez, mismo que será incorporado a juicio a través de interrogatorio directo por parte del agente del ministerio público y que a su vez esta coadyuvancia hizo propio.

4.- La cantidad de $11,200.00 (once mil doscientos pesos 00/100 MN), por concepto de tramites en muerte legal y embalsamamiento muerte legal, misma que se acredita con factura ----, la cantidad de $27,000.00 (veintisiete mil pesos 00/100 MN), por concepto de servicio funerario, misma que se acredita con la factura PF-354 y la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 MN), por concepto de panteón, mismo que se acredita con el recibo de pago expedido por -----.

5.- La reparación del daño moral, lo anterior en los mismos términos ya expuestos por agente del ministerio publico en su escrito de acusación y que para evitar innecesarias repeticiones no se menciona. 
Dicha reparación del daño es procedente, en virtud de que las victimas tienen derecho a una reparación integral del daño, es decir que se deje a estas en medida de lo posible, como se encontraban antes de que se comentaría el hecho delictivo en su contra lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época 
Registro: 2014098 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 41, Abril de 2017, Tomo I 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.) 
Página: 752 

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.

El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.

Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Amparo directo en revisión 2131/2013. Ernestina Francisca Martínez Alejandres. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.

Recurso de reclamación 1232/2015. Francisco Reyes Gómez. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta.

Amparo directo en revisión 5826/2015. Taxibuses Metropolitanos de Querétaro, S.A. de C.V. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Tesis de jurisprudencia 31/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete. 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Lo anterior tiene fundamento en lo establecido en el articulo 20 apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 38, 42, 43, 44 y 45 del Código Penal del Distrito Federal, hoy Ciudad de México y 109 fracción XXV del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo antes expuesto y fundado, a usted C. Juez de Control, le solicito respetuosamente:

PRIMERO: Se me tenga por presentado en tiempo y forma la presente coadyuvancia dentro de la carpeta judicial citada al rubro y se sirva proveer conforme a lo solicitado.

SEGUNDO: Se nos tenga constituidos como Acusadores Coadyuvantes a la víctima indirecta la C. ---- y la victima directa  el C. ------.

TERCERO: Se nos tenga nombrado de manera conjunta al LIC. ------, como Asesor Jurídico, para que nos oriente, asesore o intervenga legalmente en el presente procedimiento, en nuestra representación como víctimas, para el adecuado ejercicio de nuestros derechos como coadyuvantes en el presente proceso.

CUARTO: Se corra traslado correspondiente tanto al C. Agente del Ministerio Público, así como a la defensa, a efecto de que hagan las manifestaciones que en derecho correspondan.

QUINTO: Que en el momento procesal oportuno se fije hora y fecha para que tenga verificativo la audiencia intermedia correspondiente.
  

                 PROTESTO LO NECESARIO

 

                   __________________________
                                     --------

                 ____________________________
                                    ---------


lunes, 29 de junio de 2020

58. PRUEBA NUEVA Y DE REFUTACIÓN.

58. PRUEBA NUEVA Y DE REFUTACIÓN.

59. ETAPA INTERMEDIA EN LA PRÁCTICA.

59. ETAPA INTERMEDIA EN LA PRÁCTICA.

El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto, por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, de la constitución, sentándose así las bases de nuestro “nuevo” sistema de justicia penal, mismo que se fue implementando gradualmente en las entidades federativas, cada entidad en ese entonces crearon sus propios códigos de procedimientos penales, para la implementación de dicha reforma y fue hasta el 5 de marzo del 2014, que se publicó, el Código Nacional de procedimientos Penales.

El procedimiento penal mexicano, comprende de las siguientes etapas:

1.- Investigación, que está a su vez se divide en:

a) Investigación Inicial: comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se formule imputación. Artículo 211 del CNPP.

b) Investigación Complementaria: Comprende desde la formulación de imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación. Artículo 211 del CNPP.

Nota: Una vez cerrada la investigación, el ministerio público, podrá suspender, sobreseer o presentar acusación, para esto último tendrá 15 días, (artículo 324 del CNPP).

Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo 324 del CNPP, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público, en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días. Transcurrido ese plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento. Artículo 325 del CNPP.

Al realizarse dicha acusación, comenzaría la etapa intermedia.

2.- Etapa Intermedia: Esta se divide en fase escrita y fase oral. Artículo 211 del CNPP.

a) Fase Escrita: Comprende desde la formulación de la acusación, hasta la audiencia intermedia.

b) Fase Oral: Comprende desde la audiencia intermedia, hasta el dictado del auto de apertura a juicio.

3.- Juicio Oral: Comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

Dentro del presente estudio analizaremos, la Etapa Intermedia desde la práctica, por lo cuál daremos un breve repaso de está.

 ETAPA INTERMEDIA

Una vez que cierra la investigación complementaria, el ministerio público puede sobreseer, suspender o presentar acusación, cuando ocurre esto último, inicia la etapa intermedia, esta se divide en dos fases, fase escrita y fase oral:

FASE ESCRITA

Iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá, desde está acusación hasta la audiencia intermedia (en la audiencia Intermedia, iniciará la fase oral de la etapa Intermedia).

Del 335 al 341 del CNPP

Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación. Artículo 336 del CNPP.

La acusación deberá contener:

 Artículo 335 del CNPP.

1. Individualización de los imputados y de su defensor.
2. Identificación de la víctima u ofendido y de su asesor jurídico.
3. Relación de los hechos con claridad y precisión, en modo, tiempo y lugar; así como su calificación jurídica.
4  Relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal.
5. La autoría o participación que se atribuye al acusado.
6. Los preceptos legales aplicables.
7. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar y, en su caso, la prueba anticipada que se haya desahogado en la etapa de investigación.
8. El monto de la reparación del daño.
9. La pena o medida de seguridad que el Ministerio Público solicita.
10. Los medios de prueba para la individualización de la pena.
11. Solicitud de decomiso de bienes asegurados.
12. Propuesta de acuerdos probatorios.
13. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

PARTICIPACIÓN DEL ASESOR EN LA FASE ESCRITA ARTÍCULO. 338 CNPP

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso.
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección.
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público.
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSA EN LA FASE ESCRITA ARTÍCULO. 340 CNPP

Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:

I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante.
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones.
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

Por otro lado, las partes deberán realizar el descubrimiento probatorio, consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. 

En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia.

El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en el CNPP.

La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. 

En caso de que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos. Lo anterior con fundamento en el artículo 337 del CNPP.

FASE ORAL

Dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Del 342 al 347 del CNPP.

AUDIENCIA INTERMEDIA

1. Presentación de la Audiencia por el auxiliar de sala.

2. Apertura de la Audiencia por parte del Juez.

3. Identificación de los comparecientes en la Audiencia.

4. El juez pregunta si las partes llegaron a alguna salida alterna o si se llevara a cabo una terminación anticipada del proceso (procedimiento abreviado).

En ocasiones cuando la defensa plantea el procedimiento abreviado en la audiencia intermedia, se difiere la misma, pero como solo se puede diferir por diez días y el ministerio público, para tener la autorización de su superior, para la celebración del procedimiento abreviado, tarda más de 10 días, el acusado renuncia a plazos, para que la representación social pueda tener la autorización de superior para el abreviado.

5. El juez se cerciora del descubrimiento probatorio.

6. Vicios Formales:

a) Fracción I, del artículo 335 del CNPP, la individualización del o los acusados y de su defensor.
b) Fracción II, del artículo 335 del CNPP, la identificación de la víctima u ofendidos y su asesor jurídico, etc.

Lo anterior según el libro de Alamilla Villeda, Erasmo Palemón, Secuencia del Procedimiento Penal en el Código Nacional, 3ra. Edición, México, INACIPE, 2018.

7.Incidencias.

Excepciones:
a) Incompetencia.
b) Litispendencia.
c) Cosa juzgada.
d) Extinción de la acción.

8. El juez pregunta si se planteará acumulación o separación de procesos.

9. Exposición de la Acusación.

10. Exposición de la Defensa en relación con la acusación.

11. Acuerdos Probatorios.

12. Ofrecimiento de medios de prueba por parte del MP.

13. Debate de la defensa respecto de los medios de prueba ofrecidas por el MP.

14. Resolución respecto de la admisión de los medios de prueba del MP.

15. Ofrecimiento de medios de prueba por parte del asesor jurídico.

16. Debate respecto de admisión de los medios de prueba del asesor jurídico.

17. Resolución respecto de la admisión de los medios de prueba del asesor jurídico.

18. Ofrecimiento de medios de prueba por parte de la defensor.

19. Debate de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

20. Resolución de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Nota:

Los Medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, asesor jurídico y defensa podrán ser excluidos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones.
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
c) Innecesarias:
I. Por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales (prueba ilícita).
III. Por haber sido declaradas nulas.
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. Lo anterior con fundamento en el artículo 346 del CNPP.

21. Dictado del auto de apertura a juicio.

Nota:

El auto de apertura a juicio debe contener:

I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, así como la fecha y hora fijadas para la audiencia.
II. La individualización de los acusados.
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación.
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes.
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada.
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño.
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

22. Últimas manifestaciones de las partes  y se declara cerrada la audiencia.

De lo anterior en la práctica pueden surgir las siguientes dudas:

1. ¿Qué ocurre si como defensor no descubro, en el plazo que establece en el artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su tercer párrafo?

El artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su párrafo tercero, dispone que la víctima u ofendido deberán descubrir en el plazo que señala el artículo 338 del CNPP (los tres días que tiene para constituirse coadyuvante) y el defensor en el plazo que establece el artículo 340 del CNPP (los 10 días que tiene el acusado o su defensor para contestar la acusación), por lo cuál en caso de que el defensor no descubra en este plazo se le pueden excluir sus medios de prueba, lo anterior con sustento en la tesis aislada con registro  2020653, misma que lleva por título OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 340, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUES, DE LO CONTRARIO, DEBEN EXCLUIRSE.

2. ¿Puedo pedir más tiempo para descubrir?

El artículo 337, en su párrafo tercero y cuarto, dispone lo siguiente:

… Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

Del anterior artículo advertimos que el defensor puede pedir un plazo razonable para preparar el descubrimiento, siempre y cuando se justifique dicha petición.

3. Tomo un asunto como defensor, en Etapa Intermedia, fase oral ¿puedo ofrecer medios de prueba adicionales, a los ofertados por la anterior defensa, en su escrito de contestación de la acusación?

a) Al llegar a la audiencia intermedia, tendría que informar que soy defensa nueva y pedir se difiera por única ocasión por 10 días, justificando que se requieren los mismos, para imponerse de la carpeta, por ser nueva defensa, lo anterior con fundamento en el artículo 341 del CNPP.

b) Si estamos preparados para la audiencia, antes de la celebración de la misma, descubrimos los medios de prueba adicionales, que pretendamos llevar a juicio y el ofrecimiento de los medios de prueba de la anterior defensa, como los nuestros se harán de manera oral en la audiencia, en caso  de que el ministerio público o el asesor jurídico pretendan se excluyan nuestros medios de prueba, adicionales, por no haber sido ofertados, en el escrito de contestación de la acusación de la anterior defensa podríamos tomar como argumento lo siguiente:

El artículo 340 a la letra dice:
Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la Víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:

I. Señalar vicios formales …

II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio ….

De lo anterior podemos advertir que el artículo antes citado, dispone que el acusado o su defensor mediante escrito PODRÁN, señalar vicios formales etc, lo cual es facultativo, es decir no es obligatorio, ya que en su redacción no dice, DEBERÁN, mediante escrito etc, por lo cuál se sobre entiende, que el señalar vicios formales, ofrecer medios de prueba, solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y manifestarse sobre los acuerdos probatorios, se puede hacer y se hace en audiencia intermedia, por lo cuál no debe haber impedimento de que la nueva defensa, haga el ofrecimiento en audiencia, de los medios de prueba, adicionales, a los que oferto la anterior defensa en la contestación de la acusación.

Por lo anteriormente expuesto considero que también, si tomamos un asunto en Etapa Intermedia, fase oral, podemos pedir en nuestra primera intervención, se difiera la audiencia por defensa nueva y pedir en esta, un plazo razonable para descubrir los medios de prueba adicionales, que pretendemos llevar a juicio y ofrecerlos en la audiencia intermedia.

62. NO SE REQUIERE UNA CONTRARREFORMA AL SISTEMA PENAL.

62. NO SE REQUIERE UNA CONTRARREFORMA AL SISTEMA PENAL.

35. EJEMPLO DE ESCRITO DE CONTROVERSIA SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO.

35. Ejemplo de Escrito de Controversia sobre las Condiciones de Internamiento.

SENTENCIADO: ----
CONTROVERSIA SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO
ESCRITO INICIAL

JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES CON SEDE EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL SUR.
P R E S E N T E.

----, por mi propio derecho y con domicilio en el interior del RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL SUR, en este acto y con fundamento en el dispositivo 118 del Código Nacional de Procedimientos Penales nombro como mis defensores particulares a los C.C. -----, quienes señalan domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle en ---- CDMX y el correo electrónico ---- ; ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), relacionado con los artículos 1°, 8, 14, segundo párrafo del artículo18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación al numeral 122 de la Ley Nacional De Ejecución Penal, formulo la siguiente Controversia:

HECHOS

PRIMERO. Para fijar un antecedente, en fecha -- de --- de la presente anualidad entre las --- horas, me encontraba en mi dormitorio, cuando de pronto unas personas se me acercaron y con armas punzocortantes me agredieron causándome heridas superficiales y una profunda en el brazo.

SEGUNDO. Posteriormente personal encargado de la Custodia Penitenciaria al enterarse de esta situación me condujeron al área de enfermería, me trataron y me dieron una receta.

TERCERO. Después, el mismo personal de Custodia Penitenciaria me llevó al área de aislamiento temporal y me dijeron que me tendrían allí hasta por 15 días y no se me han proporcionado los medicamentos, que me fueron recetados para el dolor y para evitar se me infecten las heridas y me quitaron la receta que me dieron en la enfermería.

SUSPENSIÓN 

Con fundamento en el numeral 122 párrafo segundo y 124 segundo párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, solicitó a usted su señoría la suspensión de la medida disciplinaria consistente en el aislamiento temporal, debido a que la acción que desplegué no configura una causal de las contenidas en el dispositivo 40 de la Ley Nacional De Ejecución Penal, configurando una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.

Por lo expuesto, a usted C. JUEZ, atentamente solicito se sirva a acordar: 

PRIMERO. Solicito a usted su señoría con fundamento admita la presente solicitud de formulación de controversia. 

SEGUNDO. Conceder la suspensión.

TERCERO. Señale fecha y hora para la audiencia de ley. 

      PROTESTO CONFORME A DERECHO

                 Ciudad De México, a

5. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE INVESTIGACION.

5. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE INVESTIGACION.

TECNICAS DE INVESTIGACIÓN.

Las técnicas de investigación son actos encaminados a obtener los medios de prueba; son diligencias encaminadas a la obtención de elementos probatorios, las cuales pueden o no depender de la obtención de una autorización judicial previa. Las técnicas de investigación son las siguientes:

Cadena de custodia. Artículo 227 del CNPP.

Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito. Artículo 229 del CNPP.

Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad 
intelectual, derechos de autor e hidrocarburos. Artículo 235 del CNPP.

Aseguramiento de  objetos de gran tamaño. Artículo 237 del CNPP.

Aseguramiento de flora y fauna. Artículo 238 del CNPP.

Aseguramiento de vehículos. Artículo 240 del CNPP.

Aseguramiento de armas de fuego o explosivos. Artículo 241 del CNPP.

Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras. Artículo 242 del CNPP.

Aseguramiento por valor equivalente. Artículo 249 del CNPP.

ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

Los actos de investigacion se dividen en dos, los que no requieren control judicial y los que si la requieren:

a) Actos en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de  control. Artículo 251 del CNPP:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo.
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo.
III. La inspección de personas.
IV. La revisión corporal.
V. La inspección de vehículos.
VI. El levantamiento e identificación de cadáver.
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares.
VIII. El reconocimiento de personas.
IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador.
X. La entrevista de testigos.
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador.
XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

b) Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control. Artículo 252 del CNPP:

I. La exhumación de cadáveres.
II. Las órdenes de cateo.
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia.
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros 
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar 
la misma.
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada.
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.


44. REPARACIÓN DEL DAÑO.

44. REPARACIÓN DEL DAÑO.

El artículo 42 del Código Para el Distrito  Federal, hoy Ciudad de México, establece lo siguiente:

(Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la 
naturaleza del delito de que se trate: 

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito.

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba 
pericial.

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios 
para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima con independencia de los servicios que las autoridades de la Ciudad de México proporcionen a las víctimas. Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este código.

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

Aunado a lo anterior ¿La víctima dentro de la reparación del daño, puede pedir que se le pague, lo que gastó en los honorarios del asesor jurídico privado?

Si, pero se necesita exhibir datos o medios de prueba, tendientes acreditar la cantidad, que se gastó en los honorarios del asesor jurídico privado, lo anterior con fundamento en el artículo 64, fracción VI, de la Ley General de Víctimas. En pocas palabras palabras lo anterior lo acreditamos con la factura de nuestros honorarios.

¿Que es la reparación integral del daño?

El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Lo anterior según la jurisprudencia 2014098.


36. EJEMPLO MUY SENCILLO DE UN AMPARO, EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O MAL LLAMADO AMPARO BUSCADOR, EL MISMO ES PERFECTIBLE Y SOLO ES PARA DAR UNA IDEA A LOS ESTUDIANTES DE LA CARRERA DE DERECHO.

36. Ejemplo muy sencillo de un amparo, encontra de una orden de aprehensión o mal llamado amparo buscador; el mismo es perfectible y solo es para dar una idea a los estudiantes de la carrera de Derecho.

QUEJOSO: ------
AMAPARO INDIRECTO
ESCRITO INICIAL

JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN TURNO, DEL PRIMER CIRCUITO (CIUDAD DE MÉXICO).

------ por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en CALLE ----- CIUDAD DE MÉXICO y autorizando en términos 12 y 24 de la LEY DE AMPARO a los CC. ---- ante usted comparezco para exponer:

Que vengo por medio del presente escrito a demandar el amparo y protección por parte de la justicia de la unión que usted representa en competencia concurrente, en contra del acto de autoridad que viola mis garantías. A fin de cumplimentar con lo dispuesto por el artículo 108 de la LEY DE AMPARO, manifiesto: 

I. NOMBRE DEL QUEJOSO: Ya ha quedado especificado anteriormente junto con el domicilio.

II. NOMBRE DEL TERCERO INTERESADO:

a) No tengo noticia sobre si existe un sujeto con este carácter (como una supuesta víctima u ofendido de un delito, ya que NO he perpetrado alguno).

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: lo son las siguientes:

COMO AUTORIDADES ORDENADORAS:

1. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 1, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

2. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 2, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

3. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 3, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

4. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 4, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

5. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 5, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

6. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 6, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

7. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 7, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

8. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 8, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

9. JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 9, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

10.  JUEZ ADMINISTRADOR DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO 10, DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

COMO EJECUTORAS: 

1.  FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SEA QUE HAYA ACTUADO POR SÍ O POR CONDUCTO DE ALGUNO DE SUS AGENTES O SUBORDINADOS.

IV. ACTO RECLAMADO: La orden de aprehensión girada en mi contra por alguno de los jueces señalados como autoridades responsables dentro del expediente cuyos datos de identificación ignoro.

V. PROTESTA LEGAL: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que en seguida se narran y que constituyen antecedentes de los actos reclamados y fundamentados de los conceptos de violación, SON CIERTOS.

VI. HECHOS 

1. Es el caso que unas personas que dijeron ser agentes de la Policía de Investigación de la Ciudad de México ….

VII. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: 

El artículo 16 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 

...

VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: 

1. El artículo 16 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sostiene que las órdenes de aprehensión podrán dictarse si reúnen las siguientes condiciones A) que preceda denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, B) que este delito se ha castigado con lo menos con pena privativa de libertad D) que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho; y, E)  que haya datos que establezcan la probabilidad de que el imputado participó en él.

En la especie y como su señoría podrá comprobar a través de las con las constancias, que el juez autoridad responsable, emita en su informe justificado, no existen datos que eatablezcan que se cometio el hecho con apariencia de delito, que se me imputa , por lo que esa orden de aprehensión es inconstitucional, máxime que tampoco existen datos que establezcan mi participación en la comisión de delito alguno.

A mayor abundamiento, al suscrito no se le ha hecho saber que existe alguna carpeta de investigación ante el ministerio público,  en mi contra, es decir no he sido citado ante el ministerio público, así mismo no se han respetado las garantías relativas a poder conocer los hechos que se me imputan y quien depone en mi contra, así como aportar datos de prueba en dicha carpeta de investigación .

Por ende, es de concedérseme el amparo impetrado en esta oportunidad a fin de que no se me prive de la Libertad con motivo de la mencionada orden de aprehensión que ahora se combate a través de esta demanda de amparo, al carecer de los requisitos de procedencia de la misma, que se contiene inscritos en el artículo 16 de la Constitución.

2.
...
               
SUSPENSIÓN 

...

POR LO EXPUESTO, A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA ACORDAR:

PRIMERO. tenerme por presentado con este escrito demandando EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra del acto de autoridad que se menciona en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO. al solicitar a las autoridades responsables la rendición de sus informes justificados, requerir les que acompañen copia de las constancias que integran el expediente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 de la LEY DE AMPARO.

TERCERO.  Se me conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva, así como en su momento dictar sentencia definitiva, en que se me conceda el amparo y la protección de la justicia Federal que usted representa

                PROTESTÓ LO NECESARIO
  

         CIUDAD DE MÉXICO, A __________


57. PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (HASTA EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2022).

57. PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA  (HASTA EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2022).

El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto, por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, de la constitución, sentándose así las bases de nuestro “nuevo” sistema de justicia penal, mismo que se fue implementando gradualmente en las entidades federativas, cada entidad en ese entonces crearon sus propios códigos de procedimientos penales, para la implementación de dicha reforma y fue hasta el 5 de marzo del 2014, que se publicó nuestro Código Nacional de procedimientos Penales. Actualmente en nuestro Código adjetivo las medidas cautelares se contemplan en el artículo 155.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, lo anterior con fundamento en el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Existen dos tipos de medidas cautelares, las personales y las reales:

a) Personales: las que tienen por objeto asegurar la presencia del imputado, en todas las fases del proceso.

b) Reales: las que tienen por objeto conservar los objetos o instrumentos del delito, con la restricción de la disponibilidad de ciertos bienes del imputado.

NOTA:

Es importante saber distinguirlas, ya que cuando el imputado, pide en audiencia inicial el plazo constitucional de 72 o 144 horas, para que se resuelva su situación jurídica, con el fin de aportar datos o medios de prueba, estos últimos solo se podrán desahogar, cuando se trate de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, esto con fundamento en el artículo 314 del CNPP. 

Los Tipos de medidas cautelares, que contempla el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las siguientes:

1.- La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe.
2.- La exhibición de una garantía económica.
3.- El embargo de bienes (medida cautelar real).
4.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero (medida cautelar real).
5.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (medida cautelar personal)
6.-El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada.
7.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares (medida cautelar personal).
8.-La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa (medida cautelar personal).
9.- La separación inmediata del domicilio (medida cautelar personal).
10.-La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
11.- La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
12.- La colocación de localizadores electrónicos (medida cautelar personal).
13.- El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.
14.- La prisión preventiva.

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención, por mínima intervención debemos entender que la última medida cautelar en aplicar, debe ser la prisión preventiva (prisión preventiva Justificada) y esta solo se aplicará cuando ninguna de las demás medidas cautelares, garantice, la presencia del imputado en el procedimiento, la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y eviten la obstaculización del procedimiento.

Así mismo para la imposición de una medida cautelar, estas deben ser:

a) Idónea: Por idoneidad entendemos que es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
b)  Necesaria: Es necesaria cuando no hay una medida, más eficaz, de menor intervención y proporcional.
c) Por proporcional: Por proporcional,  entendemos  que es el equilibrio entre el interés general y los derechos en conflicto.

se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. 

Dichas medidas cautelares, se encuentran reguladas del artículo 153 al 175 del CNPP.

¿Cuál es el fin de una medida Cautelar?

José Ovalle Favela, en su libro titulado, teoría general del proceso, en su página 181, manifiesta que:

Las medidas cautelares surgen de la necesidad de evitar el peligro que puede correr un derecho por el retardo que implica el pronunciamiento de la sentencia definitiva (periculum in mora), pero normalmente requieren que quien las solicite acredite, al menos, la apariencia del derecho que se busca proteger…

¿Cuál es el fin de la medida Cautelar en Materia Penal?

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

¿La Prisión Preventiva Oficiosa, es una medida Cautelar?

Como lo hemos visto el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refiere a la misma, como una medida cautelar. Así mismo de lo anterior, podemos observar que las medidas cautelares tienen un fin y la prisión preventiva oficiosa, tiene las características de una medida cautelar y cumple la finalidad de esta.

¿En que delitos se puede aplicar la prisión preventiva Oficiosa?

Los dispuestos en los artículos 19 constitucional , segundo párrafo y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 19, Constitucional:

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260;
XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;
XIV. Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;
XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo;
XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo, y
XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

Nota:
LO ANTERIOR ANTES DE QUE LA SCJN, DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LO SIGUIENTE:

La SCJN declaró la inconstitucionalidad de la porción del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que consideraba los delitos de 1) contrabando, 2) defraudación fiscal y sus equiparables y 3) los delitos relacionados con comprobantes fiscales como de prisión preventiva oficiosa y, además, declaró la invalidez de porciones normativas de la Ley Federal de Delincuencia Organizada que incorporaban dichos delitos en el régimen de delincuencia organizada.

Lo anterior toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 24 de noviembre de 2022, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.

¿En un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, puede el juez no imponer está?

El Artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone lo siguiente:

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano especializado en la materia.

Nota: 
Me ha tocado que algunos jueces de control a pesar de ser un delito de Prisión Preventiva Oficiosa, le dan el uso de la voz a las partes para el debate de dicha medida cautelar, un ejemplo de ello lo encontramos en los videos de mi página, Abogado Francisco Mora, donde un juez de control, después de oír a las partes, decidió no imponer la prisión preventiva oficiosa, que solicitaba la representación social.

¿Los Delitos llamados graves y de Prisión Preventiva Oficiosa son lo mismo?

En el anterior sistema, los delitos graves eran los que expresamente lo disponía el código penal o cuya media aritmética rebasaba los 5 años y a quien se le dictaba un auto de formal Prisión, por un delito grave, tenía que seguir su proceso en prisión.

Actualmente ya no se utiliza ese término, el único artículo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se sigue mencionando el mismo, es el artículo 150 del CNPP, y es para el caso urgente, del cual escribiré.

4. VICIOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACUSACIÓN EN LA ETAPA INTERMEDIA.

4. VICIOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACUSACIÓN EN LA ETAPA INTERMEDIA.

Cuando el ministerio público, formula  acusación:

La víctima u ofendido podrá, constituirse como coadyuvante en el proceso, señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección, ofrecer los medios de prueba, que estime necesarios para complementar la acusación del 
Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado, solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto, lo anterior con fundamento en el artículo 338 del CNPP.

Así mismo el acusado podrá señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección, no obstante, el acusado o su defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia, así mismo ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio, solicitar la acumulación o separación de acusaciones y manifestarse sobre los acuerdos probatorios, lo anterior con fundamento en el artículo 340 del CNPP. 

Apesar de que en el artículo antes citado, dice que el acusado o su defensor podrán manifestar por escrito, los cuatro puntos señalados anteriormente, lo ideal es que si lo hagan por escrito y no pretendan hacerlo en la audiencia intermedia, sin antes haberse manifestado por escrito respecto los cuatro puntos citados en el artículo 340 del CNPP, lo anterior.

En este pequeño estudio diremos cuales son los requisitos de forma y fondo, para poderlos distinguir y así poder realizar nuestro escrito, según sea del lado que nos encontremos, ya sea como asesor jurídico o defensor:

VICIOS DE FORMA DEL ARTÍCULO 335 DEL CNPP.

1.- Franccion I, la individualización del o los acusados y de su defensor:

ACUSADO.- Se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación… ARTICULO 112 PARAFO SEGUNDO DEL CNPP.

DEFENSOR.- Podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de
éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda… ARTICULO 115 PARRAFO
SEGUNDO DEL CNPP.

2.- Fraccion II, la identificación de la víctima u ofendidos y su asesor jurídico:

VICTIMA.- Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito… ARTICULO 108,
PARRAFO PRIMERO DEL CNPP.

ASESOR JURIDICO.- En cualquier etapa del procedimiento, las victimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado…
ARTICULO 110, PARRAFO PRIMERO DEL CNPP. 

3.- Fraccion VIII, el monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo:

ARTÍCULO 42 DEL CPCDMX (Alcance de la reparación del daño).La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito
de que se trate:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito,
incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

4.- fracción IX, la pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos:

Artículo 131. El Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: 

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan… Artículo 131
DEL CNPP.

5.- fracción X, los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma.

6.- Fraccion XII, la propuesta de acuerdos probatorios, en su caso:

ACUERDOS PROBATORIOS: Son aquellos celebrados entre el ministerio público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o
algunos de los hechos o sus circunstancias… ARTÍCULO 345 DEL CNPP.

7.- Fracción XIII, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de
que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio oral… artículo 202 del CNPP.

VICIOS DE FONDO DEL ARTICULO 335 DEL CNPP.

1.- Fracción III, relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar,
así como su clasificación jurídica: 

CONDUCTA: Para el derecho penal, conducta es todo comportamiento que se manifiesta externamente, que normalmente produce un evento o resultado, unidos ambos (conducta y resultado) por un vínculo de causalidad. Al derecho penal no le interesan los actos interiores, pues éstos no son punibles. 

BIEN JURÍDICO: En sentido general, aquel bien, que el derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de
esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.

OBJETO MATERIAL: Todo aquello sobre lo que se concreta la transgresión del bien jurídico tutelado y hacia lo cual se dirige el comportamiento del agente.

MEDIOS DE COMISIÓN: Los medios comisivos son aquellos a través de los cuales se ejecuta el tipo, como pueden ser la violencia moral, violencia física, engaño entre otros.

CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN: Son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la comisión de un delito que se atribuyen
al imputado.

COMISIÓN POR DOLO Y CULPA:

Dolo: es la voluntad manifiesta de cometer el delito,
sabiendo que lo está cometiendo. Es decir, a pesar de que sabe que su conducta supone la comisión de un delito, quiere realizarla.

Culpa: no existe voluntad de cometer el delito, pero hubiera podido evitarse actuando de otro modo. Esto es, el resultado  era previsible y evitable. No preveo lo previsible o actuó creyendo que no pasaría. 

2.- Fraccion IV, la relación de las modalidades del delito que concurrieren:

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: Elementos adicionales que se contienen en los tipos penales y que según su descripción típica atenúan o agravan la conducta.

3.- Fraccion V, la autoría o participación concreta que se atribuye al acusado:

Autor directo: es aquel que realiza personalmente el delito, de modo directo. Ello se deriva de que dicho concepto se encuentra implícito en la descripción que del sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial; por lo que le es aplicable al que realiza por sí el hecho punible, o lo que es lo mismo, aquel cuya acción se le va a imputar, por
referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Autoría Mediata: Es aquella en la que el autor no llega a realizar directa, ni personalmente el delito, puesto que el autor se sirve de otra persona, por lo general no es responsable penalmente, quién ejecuta el hecho típico. Lo que buscan la leyes son un fundamento que permita reprimir al autor real del delito, mas no a su instrumento, no existiendo duda de que “el hombre de atrás” es quien posee el dominio del hecho.

Coautoría: El dominio del hecho es común a varias personas, siendo coautores los que toman parte en la ejecución del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho). Aquí, la acción típica es realizada por dos o más personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una
división de funciones, tomando parte, cada uno, en la ejecución de los hechos.

Instigador: Igualmente conocido con el nombre de inducción, es una típica forma de participación, aunque por su entidad cualitativa el legislador, a efectos de pena, la equipara a la autoría. Se caracteriza porque el inductor hace surgir en
otras personas (inducido) la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, de lo contrario sería autor mediato. Depende del autor principal (inducido), ya que si este no comienza la ejecución del delito, no puede castigarse al hombre de atrás.

4.- Fraccion VI, la expresión de los preceptos legales aplicables:

Clasificación jurídica: El ministerio publico especificara el tipo penal que se atribuye, grado de ejecución del hecho, forma de intervención y la naturaleza culposa o dolosa…
ARTICULO 141, PARRAFO SEGUNDO DEL CNPP. 

5.- Fracción VII, el señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación:

MEDIOS DE PRUEBA.- Son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos… ARTICULO
261 DEL CNPP

PRUEBA ANTICIPADA.- Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 
I. Que sea practicada ante el Juez de control; 
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar; 
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y
para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y 
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio…
ARTICULO 304 DEL CNPP.

56. ¿HAY CASOS EN QUE DEBE ADMITIRSE LA LECTURA?, ¿DEBE PROHIBIRSE LA LECTURA EN TODOS LOS CASOS?

56. ¿HAY CASOS EN QUE DEBE ADMITIRSE LA LECTURA?, ¿DEBE PROHIBIRSE LA LECTURA EN TODOS LOS CASOS?

3. ALGUNAS DE LAS AUDIENCIAS, QUE SE PUEDEN CELEBRAR CON EL JUEZ DE CONTROL.

3. ALGUNAS DE LAS AUDIENCIAS, QUE SE PUEDEN CELEBRAR CON EL JUEZ DE CONTROL.

Estas son ALGUNAS de la audiencias, que se podrán celebrar con el Juez de Control, en el procedimiento penal mexicano vigente:

a) La audiencia para solicitar orden de comparecencia o aprehensión. (Art. 142 CNPP). Esta es una audiencia privada.

b) Solicitud de orden de cateo. (Art. 282 y 283 CNPP).

c) Audiencia Inicial comenzará con el control de la detención, cuando es con detenido, esto conforme al artículo 308 del CNPP. Cuando la audiencia es sin detenido, inicia con la formulación de imputación, pero sea con o sin detenido en ambas se formula imputación. Art. 309 a 315 CNPP. 

Así mismo en dicha audiencia, con la solicitud de vinculación a proceso por parte del ministerio público, se apertura el debate de la misma, lo anterior con fundamento en el artículo 316 del CNPP. Despues de la vinculación se discuten las medidas cautelares, salvo el imputado solicite el plazo de 72 o 144  hrs, Art. 154 CNPP, si el imputado pide dicho plazo, el ministerio público hará la solicitud de vinculación a proceso y mencionara los datos de prueba con los que pretende que se le vincule a proceso al imputado.

d) La audiencia para ratificar las medidas de protección impuestas por el Órgano Ministerial. (Art. 137 CNPP).

e) La audiencia para decidir sobre la suspensión condicional del proceso. (Art. 193 CNPP).

f) La audiencia para prueba anticipada. (Art. 305 CNPP).

g) La audiencia para la prórroga del plazo de la investigación complementaria. (Art. 322 CNPP).

h) La audiencia de cambio, sustitución, modificación o cese de las medidas cautelares. (Art. 162 y 171 CNPP).

i) La audiencia intermedia. (Art. 342 CNPP).

j) La audiencia en el procedimiento abreviado. (Art. 202 CNPP).

k) La audiencia para resolver el sobreseimiento. (Art. 327 CNPP).

l) La audiencia donde la víctima presente querella por acción penal por particular. (Art. 428 CNPP).

m) La audiencia de suspensión del proceso. (Art. 331 CNPP).

n) La audiencia de revocación de la suspensión condicional del proceso. (Art. 198 CNNPP).

ñ) La audiencia de desistimiento de la acción penal. (Art. 144 CNPP).

o) Audiencia de Control Judicial por las determinaciones del ministerio público, como la abstención de investigar, archivo temporal, criterios de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 258 CNPP o por omisiones del ministerio, como lo disponen algunos criterios de la corte, de igual forma fundado en el artículo 258 del CNPP.

p) Audiencia para devolución de bienes asegurados arts. (Art. 245, 246 y 247 del C.N.P.P). 

q) Audiencia de nulidad de la prueba, por ser ilícita, las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en CUALQUIER  ETAPA DEL PROCESO (el proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme) y el juez o 
Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Para que sea con el juez de control, puede ser en la audiencia inicial, audiencia intermedia o generar la audiencia para tal fin (pero una vez que haya dado inicio el proceso, hasta antes del auto de apertura a juicio); aunque también se puede en juicio oral, pero ahí ya no conocerá un juez de control, si no el tribunal de enjuicianiento. Artículo 264 del CNPP.


2. PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO VIGENTE, CON ARTÍCULOS.

2. PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO VIGENTE, CON ARTÍCULOS. 

El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto, por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, de la constitución, sentándose así las bases de nuestro “nuevo” sistema de justicia penal, mismo que se fue implementando gradualmente en las entidades federativas, cada entidad en ese entonces crearon sus propios códigos de procedimientos penales, para la implementación de dicha reforma y fue hasta el 5 de marzo del 2014 que se publicó nuestro Código Nacional de procedimientos Penales.

El procedimiento penal mexicano, comprende de las siguientes etapas:

ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Esta etapa se divide en dos, investigación inicial e investigación complementaria, las cuales se describen a continuación:

Investigación Inicial (211 fracción I, apartado A, del CNPP), comienza con:

Denuncia (Art. 221 y 222 CNPP)
Querella (Art. 225 CNPP)
Flagrancia (Art. 146 CNPP)
Caso urgente (Art. 150 CNPP)

*La audiencia de control de la detención (Art. 308 CNPP) la audiencia inicial comenzará, con el control de la detención, cuando esta haya sido en flagrancia o caso urgente, es decir con detenido, si fue sin detenido iniciará con la formulación de imputación.

Investigación Complementaria (art 211 fracción I, apartado B, del CNPP), comienza con:

*La formulación de la imputación. (Art. 309 CNPP). Dicha investigación concluye con el cierre de la investigación, el tiempo que durará la investigación complementaria, se fija en la audiencia incial. Una vez cerrada la investigación complementaria el ministerio público, podrá suspender, sobreseer o presentar acusación, para esto último tendrá 15 días y de hacerlo comenzaría la etapa intermedia.

ETAPA INTERMEDIA (Art. 334 CNPP) 

Inicia con la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio (art. 211, fracción II, del CNPP) 
Esta se divide en dos fases:

Fase Escrita.

Formulación de la acusación 
a) La acusación del Ministerio Público (Art. 335 CNPP)
b) La acusación coadyuvante (Art. 336, 338 y 339 CNPP)
c) La contestación de la acusación por la defensa (Art. 340 CNPP)

Fase Oral.

a) La audiencia intermedia (Art. 341, 342 y 344 CNPP)
b) Los acuerdos probatorios (Art. 345 CNPP)
c) La admisión y exclusión de los medios de pruebas (Art. 346 CNPP)
d) El auto de apertura a juicio oral (Art. 347 CNPP)

JUICIO ORAL.
(Art. 348 CNPP)

Inicia con el auto de apertura a juicio hasta la sentencia (art. 211 fracción III, del CNPP). 

Se llevará de la siguiente manera:

-Alegatos de apertura (Art. 394 CNPP).

Desahogo de pruebas:

-Peritos (Art. 368 CNPP).
Interrogatorio a testigos (Art. 371 y 372 CNPP).
-Prueba documental o material (Art. 380 al 387 CNPP).
-Prueba anticipada (Art. 304 al 306 CNPP).
-Prueba nueva y de refutación (Art. 390).

Alegato de clausura (Art. 399 CNPP).
Deliberación (Art. 400 CNPP).
Fallo (Art. 401 CNPP).
Sentencia (Art. 403 al 407 CNPP).