jueves, 30 de julio de 2020

33. EJEMPLO DE ESCRITO, DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN.

33. Ejemplo de escrito, de contestación a la acusación.

ACUSADOS: ---
DELITO: ----
CARPETA JUDICIAL: ------
CARPETA DE INVESTIGACION: ---
VICTIMA: -----
ASUNTO: CONTESTACION A LA ACUSACIÓN 

C. JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MEXICO, UNIDAD DE GESTION NUMERO ----.

    Lic. ----, Defensor --- del acusado -----, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle ----- en la Ciudad de México, así mismo el correo electrónico -----; actuando en representación de los intereses del Acusado, con fundamento en lo que dispone el Artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta defensa le hace del conocimiento lo siguiente:

I.- No se advierten vicios formales en el escrito de acusación.

II.-  Mediante el presente libelo se hace lo conducente en cuanto al OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRETENDEN DESAHOGAR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: 

En este acto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, 113, fracción IX y 340, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, ofrezco a favor de mi patrocinado los siguientes medios de prueba:

a) LA TESTIMONIAL a cargo del C. ----, persona que me comprometo a presentar en términos del artículo 90 del Código Nacional de Procedimientos Penales en dia y fecha en el que sea señalada audiencia para el desahogo de su testimonial, por los medios legales conducentes.

La materia del interrogatorio versara sobre LA VIDEOGRABACIÓN,  realizada por dicho testigo (dicha videograbación se entregó al ministerio público en formato USB, junto con la entrevista realizada al testigo antes mencionado, cuando esta defensa realizó el descubrimiento probatorio) y demás circunstancias que pudieron ser percibidas a través de sus sentidos, quien deberá de declarar al tenor de lo establecido por el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, sobre los hechos ocurridos, el día -- de ---- de 20--, a las -- horas, mismos a los que hace mención, el ministerio público en su escrito de acusación.

Por lo tanto la forma de incorporación de la información que brinde este medio de prueba, es a través del interrogatorio directo por parte de esta defensa a dicho testigo y del reconocimiento que este haga, de la  VIDEO GRABACIÓN, misma que está en formato USB, el cual será proyectado a través de los medios electrónicos, con los que cuentan las salas de oralidad, resultando necesario para ilustrar gráficamente como realmente sucedieron los hechos.

b)

c)

...
 
III.- No existe solicitud para la acumulación o separación de acusaciones.

IV.- Respecto de los acuerdos probatorios a los que el fiscal hace referencia en su escrito de acusación, esta defensa no comulga con los mismos y no se acepta dicha propuesta. 

En cuanto a lo dispuesto en la parte final del Párrafo Primero, del Artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta defensa, por este medio, hace de su conocimiento, que se realizó el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO el dia ------, lo anterior para los efectos legales correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, solicito:

Único.- Tenerme por presentado en tiempo y forma.

                    ____________________
                              lic. -------

      ciudad de mexico a -----


miércoles, 29 de julio de 2020

29. ESTE ES SOLO UN EJEMPLO DE UN ESCRITO, PARA SOLICITAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN (COMO VÍCTIMA).

29. Este es solo un ejemplo de un escrito, para solicitar actos de investigacion (como víctima).

FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN IZTAPALAPA.
AGENCIA INVESTIGADORA DEL M.P: IZP-2.
UNIDAD DE INVESTIGACIÓN NÚMERO 4 SIN DETENIDO.
CARPETA DE INVESTIGACIÓN: 
___________.
DELITO: _______.
ASUNTO: SE SOLICITA SE PRACTIQUEN
ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

Por medio del presente escrito, el suscrito, el C. __________ en mi calidad de victima directa, dentro de la carpeta de investigación, citada al rubro, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:

1.- Que con fundamento en los artículos 8, 20, apartado C fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 4, 7, 10, 11, 12 fracción III y demás relativos y aplicables de la Ley General de Victimas, y artículos 109 fracciones XIV y XVII, 110, 129 párrafo tercero y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicito se practique el siguiente acto de investigación:

Solicito como acto de investigación __________________.

Dicho acto de investigación se solicita toda vez que es necesario para el esclarecimiento de los hechos. 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, C. AGENTE DE MINISTERIO PUBLICO, atentamente pido, se sirva:

ÚNICO: Acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de estar apegado a derecho y previos los trámites legales y administrativos que haya lugar, se practique el acto de investigación, solicitado o en su caso manifestar, porque no lo considera necesario, debiendo pronunciarse al respecto de esta solicitud, dentro del plazo de tres días, tal como lo establece el artículo 129, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales. 

                         ATENTAMENTE

                    ________________________
                                    -------‐
                             Víctima Directa

domingo, 26 de julio de 2020

28. INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL PARA ADOLESCENTES.

28. INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL PARA ADOLESCENTES.

Para comprender el procedimiento penal de adolescentes debemos observar lo siguiente:

1. Quienes intervengan en el procedimiento de adolecentes, tienen que estar especializados en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Lo anterior con fundamento en el Artículo 23 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

2.  La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá, en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales de la persona adolescente imputada. Lo anterior con fundamento en el articulo 20 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

3. Para la aplicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, se distinguirán los grupos etarios I, II y III, lo anterior con fundamento en el artículo 5, de dicha ley:

I. De doce a menos de catorce años.

II. De catorce a menos de dieciséis años.

III. De dieciséis a menos de dieciocho años.

4. Las etapas del procedimiento penal para adolescentes se regirá por las normas contenidas en la ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y supletoriamente por las del Código Nacional de Procedimientos Penales (investigación, intermedia y juicio), lo anterior con fundamento en el artículo 118 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

5. Si la persona es menor a doce años de edad el Ministerio Público, deberá inmediatamente dar aviso a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como a la Procuraduría de Protección competente, para que esta apliqué en caso de resultar procedente, el procedimiento de protección y restitución de derechos, establecidos en el artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o en la legislación estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes aplicable. Lo anterior con fundamento en el artículo 126 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

En ningún caso podrán imponerse medidas de internamiento a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción (no hay internamiento en estos casos). Lo anterior con fundamento en el artículo 145, la LNSIJPA.

6. La duración máxima de las medidas de sanción de internamiento que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años. Lo anterior con sustento en el artículo 145 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Así mismo la duración máxima de las medidas de sanción de internamiento que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años. Artículo 145 LNSIJPA.

7. Las medidas de internamiento solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada. Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad. Lo anterior con fundamento en el artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución. Lo anterior con fundamento en el artículo 122, penúltimo párrafo de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

8. La revisión de la medida cautelar de internamiento preventivo deberá ser revisada mensualmente, en audiencia, por el Juez de Control. En la audiencia se revisarán si las condiciones que dieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso, si se puede imponer una medida cautelar menos lesiva. Con fundamento en el Artículo 121 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

9. La prescripción de la acción penal se ajustará a lo siguiente:

I. Para las personas adolescentes del Grupo etario I, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de un año.

II. Para las personas adolescentes del Grupo etario II, la prescripción de la acción penal, en ningún caso podrá exceder de tres años.

III. Para adolescentes del Grupo etario III, la prescripción de la acción penal, en ningún caso, podrá exceder de cinco años. Lo anterior con fundamento en el artículo 109 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

10. En la ley  Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, solo se contemplan las soluciones alternas, como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. La terminación anticipada como lo es el abreviado no se contempla en dicha ley pero podría plantearse (de esto escribiré en la página).

11. El Proceso de Ejecución para Adolescentes, se encuentra regulado en Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

27. NO TODOS LOS ASUNTOS LLEGAN A JUICIO.

27. NO TODOS LOS ASUNTOS LLEGAN A JUICIO.

Es necesario saber en qué consiste y cuando procede el perdón, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, para que podamos resolver un asunto, teniendo en cuenta que no todos los asuntos deben llegar a juicio . Los invito a leer un pequeño artículo, que se encuentra en esta página, donde hablo en que consiste, cada una de las figuras antes citadas y cuando proceden. 

Primer Ejemplo:

Juan Pérez, es es sentenciado a dar alimentos, de su menor hijo, e incumple con esta obligación.

ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará 
al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

PERDÓN: si procede, pero para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año, lo anterior con fundamento en el artículo 196 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

ACUERDO REPARATORIO: Si procede.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: NO PROCEDE, porque rebasa la media de aritmética de 5 años (por la agravante del artículo 197 del código penal para el distrito federal, hoy ciudad de México)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Si procede.

Segundo Ejemplo:

Roberto Sanchez, golpea a su esposa y ella lo denuncia.

ARTÍCULO 200, del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México: A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de: 

I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario...

PERDÓN: Si procede.

ACUERDO REPARATORIO: NO PROCEDE, ya que en el artículo 187 del CNPP,  expresamente dice que no procede el acuerdo reparatorio en casos de violencia familiar.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: Si procede.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Si procede; pero ya que procede la suspensión condicional del proceso, yo optaría por la suspensión condicional del proceso, pero antes a que verificar, si Roberto Sanchez, accedió antes a una suspensión condicional del proceso, si es así, a que cerciorarnos que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso. 

Tercer Ejemplo:

Pablo Pérez, es detenido con 8 gramos de marihuana que tenía para su consumo (excede los 5 gramos, tolerados en la tabla del 479 de la Ley General de Salud).

Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

PERDÓN: No.

ACUERDO REPARATORIO: No.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: Si procede.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Si procede; pero ya que procede la suspensión condicional del proceso, yo optaría por la suspensión condicional del proceso, pero antes a que verificar, si Pablo Pérez , accedió antes a una suspensión condicional del proceso, si es así, a que cerciorarnos que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.


martes, 21 de julio de 2020

23. NARCOMENUDEO.

23. NARCOMENUDEO.


Conforme a la Ley General de Salud en el 2020.


Sus modalidades son:


COMERCIO Y SUMINISTRO AÚN GRATUITAMENTE 


Se regula en el artículo 475, de la Ley General de Salud, que a letra dice:


Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla...


POSESIÓN CON FINES (SE POSEE PARA COMERCIARLO O SUMINISTRARLO AÚN GRATUITAMENTE).


Se regula en el artículo 476, de la Ley General de Salud, que a la letra dice:


Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente....


POSESION SIMPLE (SE POSEE PARA CONSUMO).


Se regula en el artículo 477, de la Ley General de Salud, que a la letra dice:


Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente...


En el artículo 479, de la Ley General de Salud, viene un listado de sustancias y  cantidades toleradas, pero solo para consumo personal.


Está publicación fue hecha en el 2020, revisar siempre la ley general de salud, para verificar las reformas.

domingo, 19 de julio de 2020

22. TRASLADO INVOLUNTARIO.

22. Cuando combatamos, el traslado involuntario, de un centro penitenciario a otro, de nuestro cliente, debemos observar lo dispuesto, en el artículo 18 constitucional, artículo  51 de la ley nacional de ejecucion penal y las jurisprudencias 2010596, 2018548 y 2023736, para que los podamos aplicar al  caso  concreto.

viernes, 17 de julio de 2020

53. ¿DESAPARECIÓ EL “AMPARO BUSCADOR"?

53. ¿DESAPARECIÓ EL “AMPARO BUSCADOR"?

A raíz de la publicación, de esta jurisprudencia, ví algunos comentarios de colegas, diciendo que el amparo buscador desaparecía, pero considero que el amparo buscador sigue existiendo, con la jurisprudencia, lo único que se impide es que una persona, que NO ha sido detenida, que NO ha sido citada o que NO ha sido sujeta a un acto de molestia,  pueda acceder a la carpeta de investigación, pero la opción de promover amparos buscadores, contra órdenes de aprehensión, sigue vigente. Saludos

jueves, 9 de julio de 2020

19. ¿SE PUEDE DENUNCIAR A UNA PERSONA JURÍDICA (PERSONA MORAL)?

19. ¿SE PUEDE DENUNCIAR A UNA PERSONA JURÍDICA (PERSONA MORAL)? 

La respuesta es si y la razón es que del artículo 421 al  425 del CNPP, se contempla un procedimiento especial, para personas jurídicas, donde se establece que las mismas, serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de  derecho. El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

Debemos tener en claro:

* El hecho delictivo debe ser cometido con medios que proporcione la persona jurídica.

*Sólo serán penalmente responsables las personas jurídicas, cuando se haya determinado que existió inobservancia del debido control en su organización.

*La responsabilidad penal de las personas Jurídicas es independiente de la de las Personas Físicas.

*La responsabilidad de las personas jurídicas no cesará por fusión, escisión o transformación

Estos son ALGUNOS de los delitos que pudieran cometer las personas Jurídicas:

*Fraude.

*Contrabando y su equiparable.

* Evasión o elusión fiscal.

*Delitos en materia de derechos de autor.

*Delitos contra el ambiente.

*Delitos Financieros.

39. EXTRADICIÓN.

39. EXTRADICIÓN. 

El procedimiento de Extradición, se regula del artículo 16 al 37  de la Ley de Extradición Internacional (así mismo se debe revisar el tratado de extradición, con el Estado requirente, si lo hubiere).

La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:

I.- La expresión del delito por el que se pide la extradición.

II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

III.- Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.

IV.- La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito.

V.- El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado.

VI.- Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados en y cualquier otro que se presenten y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales (si la petición fue hecha cuando ya estaba en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, se llevará acabo como ley supletoria el CNPP, esto conforme al articulo segundo transitorio Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017). Todo lo anterior con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional.

Procedimiento:

1.- Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República,  en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia. Lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional.

Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo 17 de la Ley de Extradicion Internacional, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas. 

2.- El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que refiere el artículo 18 de la ley antes citada, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

3.- Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante. Lo anterior con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Extradición Internacional.

4.- Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18 de la ley antes cutada. Lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Extradición Internacional.

5.- Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante. Lo anterior con fundamento en  el  artículo 21 de la Ley de Extradición Internacional.

6.- Conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal. Lo anterior con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Extradición Internacional.

El Juez de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia. Lo anterior con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Extradición Internacional.

7.- Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional.

Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél.

II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. Lo anterior con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional.

El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano. Lo anterior con fundamento en el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional.

Concluido el término a que se refiere el artículo 25 de la Ley antes citada o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su OPINIÓN jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.

El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, aún cuando no se hubieren alegado por el reclamado. 

Si dentro del término fijado en el artículo 25 de la ley arriba citada, el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su OPINIÓN. 

8.- El Juez remitirá, con el expediente, su OPINIÓN a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Extradición  intternacional, él detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia. 

9.-  La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición.En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Extradición Internacional. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente. Lo anterior con fundamento  en los artículos 30 y 31 de la Ley de Extradición  Internacional.

Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello. 

En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo (amparo indirecto).

Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto. Lo anterior con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley de Extradición Internacional. Pero el artículo 17 de la Ley de Amparo, fracción I, a la letra dice:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días.

10. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en éste último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo. 

Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición. Artículo 35 de la Ley de Extradición.


martes, 7 de julio de 2020

32. EJEMPLO DE ESCRITO, PARA SOLICITAR AL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEVOLUCIÓN DE UN VEHÍCULO.

32. Ejemplo de escrito, para solicitar al ministerio  público, la devolución de un vehículo.

C.  AGENTE  DEL MINISTERIO PÚBLICO DE  LA 
PROCURADURIA  GENERAL DE  JUSTICIA DE LA CIUDAD DE  MÉXICO
FISCALIA DESCONCENTRADA DE IZTAPALAPA-6
ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA 
DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN: ---
P R E S E N T E.

-------, en mi carácter de VÍCTIMA DIRECTA, señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en CALLE --------, designando en los términos de los dispositivos 86 y 110 del CNPP a los licenciados en derecho los C.C --- con cédula profesional ------ respectivamente, como mis asesores jurídicos particulares, y  autorizando en términos de los artículos 1, 82, fracción I, inciso b), 83, 85, 86, 87 y demás relativos y aplicables del CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, como medio para recibir las mismas el correo electrónico ----- así como los teléfonos celulares ----, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:  

Toda  vez que mi vehículo automotor es de LEGAL PROCEDENCIA, y con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 8 y 20, apartado “C” de la CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 4º , 5º  y 6º de la DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DEL DELITO Y ABUSO DE PODER; 14 y 16 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; I, II, XVIII y XXVI de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; 1, 2, 3, 6 y 7 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; 5, 7, 10, 12 en sus fracciones II, III, IV, V, 26, 27, fracciones II y 64 de la LEY GENERAL DE VICTIMAS;  en relación con los numerales 1, 2, 4, 6, 10, 11, 12, 108, 109, 111, 127, 128, 129, 212, 213, 214, 229, 245, 246 y demás relativos y aplicables del CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, vengo a SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE MI VEHÍCULO de la marca ----, versión ----,  4 PUERTAS, MANUAL 4 CILINDROS, modelo ----, color ---, con número de motor: ----, número de serie: ----, placas ----- toda vez, que, YA ACREDITÉ LA PROPIEDAD DEL MISMO, EN ESTA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADORA.

Pues de continuar con el referido acto de molestia, sería tanto como una afectación directa a mi derecho a la propiedad. 

Por lo anterior expuesto a usted, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, atentamente pido se sirva: 

PRIMERA. Tenerme por presentado en términos del presente ocurso y acordar de conformidad lo solicitado por encontrarse ajustado a Derecho. En caso de que el ministerio público, considere que aún le faltan actos de investigación por realizar sobre el vehículo, manifieste cuales son y cuanto tiempo requiere para realizar los mismos, ya que el vehículo lo tiene a su disposición desde el día -----, así mismo solicito, copia del acuerdo que realice el ministerio público, al presente escrito.

SEGUNDA: Se señale fecha y hora, para que mis asesores jurídicos acepten y protesten el cargo.

        PROTESTO CONFORME A DERECHO

        
        _____________________________________


18. AUDIENCIA INICIAL.

18. AUDIENCIA INICIAL.

La audiencia inicial empieza con el control de detención. Cuando es con detenido, la persona puede ser sorprendida en flagrancia o caso urgente.

Cuando es sin detenido, la persona es conducida a la audiencia inicial, mediante citatorio, orden de comparecencia o de aprehensión, e inicia la audiencia con la formulación de imputación.

Una vez formulada la imputación, el imputado puede o no declarar y pedir que se resuelva su situación en el momento o solicitar el plazo constitucional, para aportar datos de prueba o medios de prueba (si solicita el plazo, el ministerio público, tendrá oportunidad de pedir se vincule a proceso al imputado y expondrá los datos de prueba con los que pretende que se vincule a proceso, como lo dispone la jurisprudencia con número de registro 2015704).

Después del debate de vinculación a proceso, si vinculan, se discuten medidas cautelares, (si el imputado solicito el plazo constitucional, será antes del debate de vinculación a proceso) y una vez concluido el debate de medidas cautelares y que se hayan fijado estas, se discute el tiempo de investigación complementaria y se fija esta.

EL CONTROL DE LA DETENCIÓN

Restricciones a la libertad deambulatoria:

1) Judiciales:
a) Orden de aprehensión
b) Orden de comparecencia

2) No judiciales:
a) Flagrancia, o
b) Caso Urgente

El marco constitucional del control de la detención es:

Artículo 16 constitucional
Supuestos:

a) En el momento en que se esté cometiendo un delito o
b) Inmediatamente después de cometerlo.

Detención en flagrancia:

¿Quién puede realizar la detención?

a) Cualquier particular o
b) La policía

En ambos casos se tiene la obligación de poner al detenido inmediatamente a disposición del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público una vez recibido el detenido deberá:

a) Informa al detenido sus Derechos.

b) Calificar la detención: Si la califica de legal, puede optar por una de dos hipótesis:

1. Dejar en libertad al imputado, cuando, no se trate de un delito que amerite PPO y no pretenda pedir Prisión Preventiva Justificada (libertad en la investigación artículo 140 del CNPP).

2. Acudir ante el Juez, para que éste controle detención y formular imputación (dentro de las 48 hrs).

c) Si califica de ilegal la detención: Deja en inmediata libertad.

El rol del juez de control:

1.- Vigila respeto de derechos fundamentales (observando el cumplimiento de los mandatos constitucionales, tratados Internacionales de los que México sea parte y de leyes secundarias).
2.- Resuelve si se califica o no la detención tomando en consideración lo siguiente, previo a un debate donde las partes dan sus argumentos en cuanto si se debe calificar o no la detención:

• Lugar
• Hora
• Motivo de detención
• Quién la realizó
• Circunstancias de detención
• Lapso entre comisión-detención, hora en que fue puesto a disposición del ministerio público e
• Informe policial homologado de los primeros correspondientes.

El juez de control podrá entonces:

a) Calificar de legal la detención, lo que tendrá como consecuencia, que se formule imputación.
b) Calificar de ilegal la detención lo que tendrá como consecuencia que se deje en inmediata libertad al imputado.

Después del debate, si se califica de legal la detención se pasa a la formulación de imputación.

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

La formulación de imputación, es la comunicación que el Ministerio Público, efectúa al imputado en presencia del Juez, acerca de que se desarrolla una investigación en su contra, respecto de uno o más hechos determinados.

¿En qué momento debe hacerse?

• Calificada de legal la detención.
• Al ser citado para ese efecto.
• Cumplimentada orden de comparecencia o de aprehensión.

¿Que debe de contener la formulación de imputación?

• Hechos concretos.
• Clasificación Jurídica.
• Circunstancias de lugar, tiempo y ocasión.
• Grado de intervención.
• Nombre o nombres de quienes deponen en su contra.

Al formularse la imputación:

• Nace el derecho a declarar si es su deseo.
• Obligación del Ministerio Público a pedir vinculación a proceso.
• Derecho a que se resuelva su situación Jurídica en ese momento o pedir el plazo constitucional de 72 o 144 horas, para aportar datos o medios de prueba (si el imputado pide el plazo constitucional, las medidas cautelares se discuten antes de que se resuelva la vinculación proceso y el ministerio público, solicita oportunidad para pedir se vincule a proceso, al imputado y expone los datos de prueba con los que pretende que se vincule a proceso a este último).

VINCULACIÓN A PROCESO.

Fundamento Constitucional. Artículo 19.
Los requisitos son:

• Se exprese el delito que se imputa al acusado.
• Lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
• Datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito.
• Que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Los efectos de la vinculación son:

• Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
• Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación.
• El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente la investigación.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Existen dos tipos de medidas cautelares, las personales y las reales:

a) Personales: las que tienen por objeto asegurar la presencia del inculpado en todas las fases del proceso y singularmente, en la de juicio oral, así como en la eventual ejecución de la pena impuesta, lo que se logra mediante algunas restricciónes al imputado.

b) Reales: las que tienen por objeto conservar los objetos o instrumentos del delito.

Es importante saber distinguirlas, ya que cuando el imputado, pide en audiencia inicial el plazo constitucional de 72 o 144 horas, para que se resuelva su situación jurídica, con el fin de aportar datos o medios de prueba, estos últimos solo se podrán desahogar, cuando se trate de la medida cautelar de prisión preventiva o una medida cautelar personal, esto con fundamento en el artículo 314 del CNPP. A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

1.- La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe.
2.- La exhibición de una garantía económica.
3.- El embargo de bienes (medida cautelar real).
4.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero (medida cautelar real).
5.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (medida cautelar personal)
6.- El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada.
7.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares (medida cautelar personal).
8.- La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa (medida cautelar personal).
9.- La separación inmediata del domicilio (medida cautelar personal).
10.- La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
11.- La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
12.- La colocación de localizadores electrónicos (medida cautelar personal).
13.- El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.
14.- La prisión preventiva.

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención (por mínima intervención debemos entender que la última medida cautelar en aplicar, debe ser la prisión preventiva y esta solo se aplicará cuando ninguna de las demás medidas cautelares, garantice, la presencia del imputado en el procedimiento, la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y que el imputado no obstaculizará el procedimiento), según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la imposición de una medida cautelar:

Idoneidad: Por idoneidad entendemos que es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.

Necesariedad: se considera necesaria una medida cautelar, cuando no hay una medida más eficaz de menor intervención.

Proporcionalidad: Por proporcionalidad entendemos el equilibrio entre el interés general y los derechos en conflicto.

Se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. Las medidas cautelares se encuentran reguladas del artículo 153 al 175 del CNPP.

PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA

Posteriormente se discute el tiempo de investigación complementaria:

Hasta 2 meses, si la pena es menor a 2 años.
y
Hasta 6 meses, si la pena es mayor a 2 años.

17. UN POCO DE TEORÍA DEL DELITO CONCEPTOS BÁSICOS II.

17. UN POCO DE TEORÍA DEL DELITO 

CONCEPTOS BÁSICOS  II.

Estaremos repasando en estas pequeñas cápsulas, algunos de los conceptos básicos de teoría del delito.

El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. 

Habrá causas de atipicidad cuando: 

1.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente.

2.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

3.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo vencible (atenua la pena) e invensible.

4.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento el titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 

a) Que se trate de un bien jurídico disponible.
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien.
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. 

Habra causas de justificación cuando: 

1.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

2.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

3.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo.

4.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo.

5.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

Habrá causas de inculpabilidad, cuando: 

1.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

2.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.  No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

3.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto: 

a).- Desconozca la existencia de la ley.
b).- El alcance de la ley.
c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta. 

4.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que 
concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

16. UN POCO DE TEORÍA DEL DELITO CONCEPTOS BÁSICOS I.

16. UN POCO DE TEORÍA DEL DELITO 

CONCEPTOS BÁSICOS  I.

Estaremos repasando en estas pequeñas cápsulas, algunos de los conceptos básicos de teoría del delito.

1.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales (Esto según el Código Penal Federal).

2.- Los delitos pueden ser de consumación  instantánea, permanente o continuo y continuado:

a)Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal.

b) Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

c) Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

3.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

a) Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como 
posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

b) Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

4.- Existen dos tipos de concursos el ideal y el real:

a) Concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
 
b) Concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. 

No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.

5.- En la dogmática penal se han presentado diversos posicionamientos sobre la estructura del delito; sin embargo, la estructura que se considera más eficaz para el estudio dogmático de los campos penales, deriva de la teoría pentatómica de cinco elementos; de acuerdo con ésta podemos definir al delito como: una conducta o hecho, típico, antijurídico, culpable y punible con su respectivo 
aspecto negativo ausencia de conducta, Atipicidad, causas de justificación, Inculpabilidad, excusas absolutorias.

6.- Ausencia de conducta son situaciones en las que el sujeto dañó o puso en peligro 
un bien jurídico protegido, pero en virtud de que la voluntad del agente es inexistente, el delito se excluirá. Como causas de ausencia de conducta tenemos: 

a) la fuerza mayor (vis major).
b) fuerza física exterior e irresistible (vis absoluta).
c) el sueño, el sonambulismo, el hipnotismo, los actos reflejos, instintivos y repetitivos.

7.- La  tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo y la atipicidad es la no adecuación de una conducta al tipo descrito por la ley. Como ya se ha señalado, el tipo es la creación legislativa; es la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos penales.

15. MEDIDAS CAUTELARES.

15. MEDIDAS CAUTELARES.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Existen dos tipos de medidas cautelares, las personales y las reales:

a) Personales: las que tienen por objeto asegurar la presencia del inculpado en todas las fases del proceso y singularmente, en la de juicio oral, así como en la eventual  ejecución de la pena impuesta, lo que se logra mediante algunas restricciónes al imputado.

b) Reales: las que tienen por objeto conservar los objetos del delito, con la restricción de la disponibilidad de ciertos bienes del imputado.

Es importante saber distinguirlas, ya que cuando el imputado, pide en audiencia inicial el plazo constitucional de 72 o 144 horas, para que se resuelva su situación jurídica, con el fin de aportar datos o medios de prueba, estos últimos solo se podrán desahogar, cuando se trate de la medida cautelar de prisión preventiva o una medida cautelar personal, esto con fundamento en el artículo 314 del CNPP. A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

1.- La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe.

2.- La exhibición de una garantía económica.

3.- El embargo de bienes (medida cautelar real).

4.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero (medida cautelar real).

5.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (medida cautelar personal)

6.-El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o 
internamiento a institución determinada.

7.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares (medida cautelar personal).

8.-La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa (medida cautelar personal).

9.- La separación inmediata del domicilio (medida cautelar personal).

10.-La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

11.- La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

12.- La colocación de localizadores electrónicos (medida cautelar personal).

13.- El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.

14.- La prisión preventiva.

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención (por mínima intervención debemos entender que la última medida cautelar en aplicar, debe ser la prisión preventiva y esta solo se aplicará cuando ninguna de las demás medidas cautelares, garantice, la presencia del imputado en el procedimiento, la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y eviten la obstaculización del procedimiento), según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la idoneidad (Por idoneidad entendemos que es susceptible de conseguir 
el objetivo propuesto), necesariedad (Es necesaria cuando no hay una medida medida más eficaz de menor intervención ) y proporcionalidad de la medida (Por proporcionalidad  entendemos el equilibrio entre el interés general y los derechos en conflicto) se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. Las medidas cautelares se encuentran reguladas del artículo 153 al 175 del CNPP.


14. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

14. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN 

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido (debe de haber datos de prueba que establezcan lo anterior). Son medidas de protección las siguientes:

1.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.

2.- Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre.

3.- Separación inmediata del domicilio.

4.- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable.

5.- La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos.

6.-  Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.

7.-  Protección policial de la víctima u ofendido.

8.- Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.

9.- Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus 
descendientes.

10.- El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III del artículo  137 del CNPP, deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS 

Las providencias precautorias sirven para 
garantizar la reparación del daño, estas las podrán solicitar la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, son providencias precautorias:

1.- El embargo de bienes.

2.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.

El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo. Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público. Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño.

La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su 
Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos. Lo anterior con fundamento del artículo 137 al 139 del CNPP.

26. OFENDICULAS.

26. OFENDICULAS.

Las ofendiculas o defensas predispuestas, son aquellos obstáculos, que suelen oponerse a la acción de los delincuentes (cercos de púas, rejas de lanzas, vidrio molido etc.).

El propietario de un inmueble, si coloca una ofendicula y el delincuente se lesiona con ésta, al querer ingresar a dicho domicilio, el propietario, para algunos tratadistas estaría actuando en legítima defensa (una causa de justificación), pero otros sostienen, que estaría en ejercicio de un derecho (otra causa de justificación). Por otra parte quien coloca una ofendicula, debe colocar un letrero avisando de la existencia de la misma, para evitar que personas inocentes se hagan daño con ésta.

24. POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN MÉXICO.

24. POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN MÉXICO.

POSESIÓN

En el artículo 10 constitucional, faculta a todos los ciudadanos a poseer armas de fuego en nuestro domicilio para seguridad y legítima defensa, dicha posesión  queda restringida al domicilio de la persona. Es responsabilidad de todo aquel que posee un arma, el registro de la misma, ante la secretaria de la defensa nacional, tal como se establece el artículo 7, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, menciona las armas que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas en dicha ley, mismas que son:

1.- Artículo 9, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 
Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior 
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

*Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva.

*Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.

2.- Artículo 10, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

PORTACIÓN 

En el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que para portar armas se requiere la licencia respectiva, los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados.Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establece dicha ley.

Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años.

II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas 
físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1.- En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir.

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional.

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas.

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas.

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos.

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo.
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva.
c) Cualquier otro motivo justificado.

2.- En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:
a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así 
como lugares de utilización.

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia secretaría.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Si les interesa portar un arma, hagan sus trámites directamente ante la Secretaria de la Defensa Nacional, les dejo el siguiente link, donde obtendrán mayor información al respecto:

https://www.gob.mx/sedena/documentos/expedicion-de-una-licencia-particular-individual-de-portacion-de-arma-de-fuego

49. VICIOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACUSACIÓN EN LA ETAPA INTERMEDIA Y ETAPA INTERMEDIA.

49. VICIOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACUSACIÓN EN LA ETAPA INTERMEDIA Y ETAPA INTERMEDIA.

Cuando el ministerio público, formula  acusación, la víctima u ofendido podrá, constituirse como coadyuvante en el proceso, señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección, ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del 
Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado, solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto, lo anterior con fundamento en el artículo 338 del CNPP; así mismo el acusado podrá señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección, no obstante, el acusado o su defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia, así mismo ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio, solicitar la acumulación o separación de acusaciones y manifestarse sobre los acuerdos probatorios, lo anterior con fundamento en el artículo 340 del CNPP. Apesar de que en el artículo antes citado, dice que el acusado o su defensor podrán manifestar por escrito, los cuatro
puntos señalados anteriormente, lo ideal es que si lo hagan por escrito y no pretendan hacerlo en las audiencia intermedia, sin antes haberse manifestado por escrito respecto los cuatro puntos citados en el articulo 340 del CNPP, lo anterior, ya que hay un criterio donde se dispone que la defensa se debe manifestar por escrito, de los cuatro puntos a que se refiere el artículo antes citado, mas si se van a ofrecer medios de prueba, por lo cual en este pequeño estudio diremos cuales son los requisitos de forma y fondo, para poderlos distinguir y así poder realizar nuestro escrito, según sea del lado que nos encontremos, ya sea como asesor jurídico o defensor:

VICIOS DE FORMA DEL ARTÍCULO 335 DEL CNPP.

1.- Franccion I, la individualización del o los acusados y de su defensor:

ACUSADO.- Se denominará acusado a la persona contra quien se
ha formulado acusación… ARTICULO 112 PARAFO SEGUNDO DEL CNPP.

DEFENSOR.- Podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de
éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda… ARTICULO 115 PARRAFO
SEGUNDO DEL CNPP.

2.- Fraccion II, la identificación de la víctima u ofendidos y su asesor jurídico:

VICTIMA.- Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito… ARTICULO 108,
PARRAFO PRIMERO DEL CNPP.

ASESOR JURIDICO.- En cualquier etapa del procedimiento, las victimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado…
ARTICULO 110, PARRAFO PRIMERO DEL CNPP. 

3.- Fraccion VIII, el monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo:

ARTÍCULO 42 DEL CPCDMX (Alcance de la reparación del daño).La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito
de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito,
incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes,
cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

4.- fracción IX, la pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos:

Artículo 131. El Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: 

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan… Artículo 131
DEL CNPP.

5.- fracción X, los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda
presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma.

6.- Fraccion XII, la propuesta de acuerdos probatorios, en su caso y:

ACUERDOS PROBATORIOS: Son aquellos celebrados entre el ministerio público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o
algunos de los hechos o sus circunstancias… ARTICULO 345 DEL
CNPP.

7.- Fracción XIII, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de
que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio oral… artículo 202 del CNPP.

VICIOS DE FONDO DEL ARTICULO 335 DEL CNPP.

1.- Fracción III, relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar,
así como su clasificación jurídica: 

CONDUCTA: Para el derecho penal, conducta es todo comportamiento que se manifiesta externamente, que normalmente produce un evento o resultado, unidos ambos (conducta y resultado) por un vínculo de causalidad. Al derecho penal no le interesan los actos interiores, pues éstos no son punibles. 

BIEN JURÍDICO: En sentido general, aquel bien que el derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de
esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.

OBJETO MATERIAL: Todo aquello sobre lo que se concreta la transgresión del bien jurídico tutelado y hacia lo cual se dirige el comportamiento del agente.

MEDIOS DE COMISIÓN: Los medios comisivos son aquellos a través de los cuales se ejecuta el tipo, como pueden ser la violencia moral, violencia física, engaño entre otros.

CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN: Son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la comisión de un delito que se atribuyen
al imputado.

COMISIÓN POR DOLO Y CULPA:
Dolo: es la voluntad manifiesta de cometer el delito,
sabiendo que lo está cometiendo. Es decir, a pesar de que sabe que su conducta supone la comisión de un delito, quiere realizarla.

Culpa: no existe voluntad de cometer el delito, pero hubiera podido evitarse actuando de otro modo. Esto es, el resultado  era previsible y evitable. Ano preveo lo previsible o actuó creyendo que no pasaría. 

2.- Fraccion IV, la relación de las modalidades del delito que concurrieren:

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: Elementos adicionales que se contienen en los tipos penales y que según su descripción típica atenúan o agravan la conducta.

3.- Fraccion V, la autoría o participación concreta que se atribuye al acusado:

Autor directo: es aquel que realiza personalmente el delito, de modo directo. Ello se deriva de que dicho concepto se encuentra implícito en la descripción que del sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial; por lo que le es aplicable al que realiza por sí el hecho punible, o lo que es lo mismo, aquel cuya acción se le va a imputar, por
referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Autoría Mediata: Es aquella en la que el autor no llega a realizar directa, ni personalmente el delito, puesto que el autor se sirve de otra persona, por lo general no responsable penalmente, que ejecuta el hecho típico. Lo que busca la leyes un fundamento que permita reprimir al autor real del delito, mas no a su instrumento, no existiendo duda de que
“el hombre de atrás” es quien posee el dominio del hecho.

Coautoría: El dominio del hecho es común a varias personas, siendo coautores los que toman parte en la ejecución del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho). Aquí, la acción típica es realizada por dos o más personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una
división de funciones, tomando parte, cada uno, en la ejecución de los hechos.

Instigador: Igualmente conocido con el nombre de inducción, es una típica forma de participación, aunque por su entidad cualitativa el legislador, a efectos de pena, la equipara a la autoría. Se caracteriza porque el inductor hace surgir en
otras personas (inducido) la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, de lo contrario sería autor mediato. Depende del autor principal (inducido), ya que si este no comienza la ejecución del delito, no puede castigarse al hombre de atrás.

4.- Fraccion VI, la expresión de los preceptos legales aplicables:

Clasificación jurídica: El ministerio publico especificara el tipo penal que se atribuye, grado de ejecución del hecho, forma de intervención y la naturaleza culposa o dolosa…
ARTICULO 141, PARRAFO SEGUNDO DEL CNPP. 

5.- Fracción VII, el señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación:

MEDIOS DE PRUEBA.- Son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos… ARTICULO
261 DEL CNPP

PRUEBA ANTICIPADA.- Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 
I. Que sea practicada ante el Juez de control; 
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes
deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado
de salud o incapacidad física o mental que le impidiese
declarar; 
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y
para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y 
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio…
ARTICULO 304 DEL CNPP.

                      ETAPA INTERMEDIA

Una vez que cierra la investigación complementaria, el ministerio público puede sobreseer, suspender o presentar acusación, cuando ocurre esto último, inicia la etapa intermedia, esta se divide en dos fases, fase escrita y fase oral:

FASE ESCRITA

Iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá, desde está acusación hasta la audiencia intermedia (en la audiencia Intermedia, iniciará la fase oral de la etapa Intermedia).

Del 335 al 341 del CNPP

Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación. Artículo 336 del CNPP.

La acusación deberá contener:

 Artículo 335 del CNPP.

1. Individualización de los imputados y de su defensor.
2. Identificación de la víctima u ofendido y de su asesor jurídico.
3. Relación de los hechos con claridad y precisión, en modo, tiempo y lugar; así como su calificación jurídica.
4  Relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal.
5. La autoría o participación que se atribuye al acusado.
6. Los preceptos legales aplicables.
7. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar y, en su caso, la prueba anticipada que se haya desahogado en la etapa de investigación.
8. El monto de la reparación del daño.
9. La pena o medida de seguridad que el Ministerio Público solicita.
10. Los medios de prueba para la individualización de la pena.
11. Solicitud de decomiso de bienes asegurados.
12. Propuesta de acuerdos probatorios.
13. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

PARTICIPACIÓN DEL ASESOR EN LA FASE ESCRITA ARTÍCULO. 338 CNPP

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso.
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección.
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público.
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSA EN LA FASE ESCRITA ARTÍCULO. 340 CNPP

Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:

I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante.
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones.
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

Por otro lado, las partes deberán realizar el descubrimiento probatorio, consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. 

En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia.

El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en el CNPP.

La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. 

En caso de que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos. Lo anterior con fundamento en el artículo 337 del CNPP.

FASE ORAL

Dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Del 342 al 347 del CNPP.

AUDIENCIA INTERMEDIA

1. Presentación de la Audiencia por el auxiliar de sala.

2. Apertura de la Audiencia por parte del Juez.

3. Identificación de los comparecientes en la Audiencia.

4. El juez pregunta si las partes llegaron a alguna salida alterna o si se llevara a cabo una terminación anticipada del proceso (procedimiento abreviado).

En ocasiones cuando la defensa plantea el procedimiento abreviado en la audiencia intermedia, se difiere la misma, pero como solo se puede diferir por diez días y el ministerio público, para tener la autorización de su superior, para la celebración del procedimiento abreviado, tarda más de 10 días, el acusado renuncia a plazos, para que la representación social pueda tener la autorización de superior para el abreviado.

5. El juez se cerciora del descubrimiento probatorio.

6. Vicios Formales:

a) Fracción I, del artículo 335 del CNPP, la individualización del o los acusados y de su defensor.
b) Fracción II, del artículo 335 del CNPP, la identificación de la víctima u ofendidos y su asesor jurídico, etc.

Lo anterior según el libro de Alamilla Villeda, Erasmo Palemón, Secuencia del Procedimiento Penal en el Código Nacional, 3ra. Edición, México, INACIPE, 2018.

7.Incidencias.

Excepciones:
a) Incompetencia.
b) Litispendencia.
c) Cosa juzgada.
d) Extinción de la acción.

8. El juez pregunta si se planteará acumulación o separación de procesos.

9. Exposición de la Acusación.

10. Exposición de la Defensa en relación con la acusación.

11. Acuerdos Probatorios.

12. Ofrecimiento de medios de prueba por parte del MP.

13. Debate de la defensa respecto de los medios de prueba ofrecidas por el MP.

14. Resolución respecto de la admisión de los medios de prueba del MP.

15. Ofrecimiento de medios de prueba por parte del asesor jurídico.

16. Debate respecto de admisión de los medios de prueba del asesor jurídico.

17. Resolución respecto de la admisión de los medios de prueba del asesor jurídico.

18. Ofrecimiento de medios de prueba por parte de la defensor.

19. Debate de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

20. Resolución de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Nota:

Los Medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, asesor jurídico y defensa podrán ser excluidos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones.
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.
c) Innecesarias:
I. Por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales (prueba ilícita).
III. Por haber sido declaradas nulas.
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. Lo anterior con fundamento en el artículo 346 del CNPP.

21. Dictado del auto de apertura a juicio.

Nota:

El auto de apertura a juicio debe contener:

I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, así como la fecha y hora fijadas para la audiencia.
II. La individualización de los acusados.
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación.
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes.
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada.
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño.
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

22. Últimas manifestaciones de las partes  y se declara cerrada la audiencia.